viernes, 15 de junio de 2012
martes, 22 de mayo de 2012
viernes, 29 de julio de 2011
lunes, 25 de abril de 2011
Sobre del Proyecto de Reformas a la Ley de Seguridad Nacional
In atrocissimis leviora indicia sufficiunt et iudex potest iura transgredi
La cultura de la emergencia y la práctica de la excepción son la etiología de una involución de ordenamientos y reformas, en el caso de la Ley de Seguridad Nacional, que se ha expresado en la reedición, con ropas posmodernas, de viejos esquemas sustancialistas propios de la tradición penal premoderna, nutridos de técnicas inquisitivas y de métodos de intervención propios de la actividad de policía
Este paradigma emergente no es otro que la idea de la primacía de la razón de estado sobre la razón jurídica como criterio informador del derecho y del proceso penal, no existe jurisdicción sino otra cosa: arbitrio policial, represión política, dando lugar a una regresión neo absolutista del estado a formas premodernas.
Así para las teorías de la Razón de Estado el Estado es un fin, no fundado sino sobre sí mismo y fundamento a su vez de los medios jurídicos que resultan indiferentes, flexibles, cambiantes y manipulables según arbitrio. EL Estado de Derecho, en cambio, concibe al el estado como un medio justificado por sus fines de tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos y vinculado a aquéllos mediante la sujeción de todos sus poderes a reglas constitucionales rígidas y fundadas. Ahora en la jurisdicción el fin nunca justifica los medios, dado que los medios, es decir, las reglas y las formas, son las garantías de verdad y de libertad y como tales tienen valor para los momentos difíciles más que para los fáciles; en cambio, el fin no es ya el éxito a toda costa sobre el enemigo, sino la verdad procesal obtenida sólo por su medio y prejuzgada por su abandono.
Por ello, como escribió Voltarire: “La razón de estado no es más que una palabra inventada para servir de excusa a los tiranos.”
En esta razón de Estado se presenta un proyecto de reforma a la Ley de Seguridad Nacional que entiende a la misma, en la fracción I del artículo 3, como la condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano para el cumplimiento de los fines del proyecto nacional, cuya preservación corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal, mediante la aplicación de políticas, acciones, recursos y medios, incluyendo el empleo de la Fuerza Armada permanente, para prevenir o hacer frente a los obstáculos que le afecten.
Aquí cabe la pena reflexionar respecto del proyecto nacional a que se refiere la norma, es decir ¿Quién es el titular de ese proyecto nacional? ¿El Grupo hegemónico en el poder interno o el grupo hegemónico en el poder global? Y es que si recordamos que el concepto seguridad nacional hace referencia a la defensa del modo de producción-dominación capitalista es, de entrada grave, la duda que genera el precepto comentado.
Así la norma analizada, en el artículo indicado, señala que la Seguridad Nacional conlleva, entre otras cosa, a: mantener el orden constitucional y la defensa de las instituciones nacionales; mantener de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; preservar la democracia fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes; preservar la soberanía, independencia y defensa del territorio nacionales; etc. De lo anterior se colige que cualquier alteración al orden público que incite al desorden constitucional e, incluso, la ofensa a instituciones del poder, puede ser entendida como un obstáculo a la seguridad nacional, en forma de riesgo, desafío o amenaza. Siendo irrisorio hablar de democracia, desarrollo, soberanía e independencia en un estado que se caracteriza por adolecer de estos atributos.
El artículo 5 precisa en sus fracciones III y V que, los obstáculos, en materia de seguridad nacional son los tendentes a consumar ilícitos que por sus consecuencias impliquen riesgos, desafíos o amenazas y los actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; resulta llamativo la discrecionalidad de la ley en cuanto al término “ilícito” que podemos entender, en términos del dispositivo 1830 del Código Civil, como hecho contrario a las leyes de orden público y a las buenas costumbres. Menudo lío conceptual que permite un espectro muy amplio de aplicación no sólo respecto de leyes de orden público sino de ese aspecto tan subjetivo, producto de confundir moral con Derecho, como las buenas costumbres, a las que por cierto muchos no nos hemos acostumbrado.
De esto no resulta sorprendente al carácter inquisitivo de la norma que en el artículo 33 establece que: “En los casos de obstáculos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el gobierno mexicano, a través de las instancias a que se refiere el artículo 30, podrá hacer uso de los recursos que legalmente se encuentren a su alcance, incluyendo la información anónima y operaciones de inteligencia y contrainteligencia autorizadas por los titulares a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. La información recabada en los términos del párrafo anterior carecerá de valor probatorio en procedimientos judiciales y administrativos.”
Respecto de la intervención de comunicaciones privadas se indica de manera expresa que esa toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace alguna de las autoridades facultadas por esta ley, previa solicitud y autorización de la autoridad judicial, de cualquier tipo de comunicaciones por cualquier medio, aparato o tecnología, por motivos de seguridad nacional y que la autorización judicial para la intervención a que se refiere el párrafo anterior, podrá otorgarse únicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, a solicitud de:
I. El Director General del Centro;
II. Los Secretarios de la Defensa Nacional y de Marina, y
III. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor General de la Armada.
La solicitud a que se refiere el artículo anterior sólo procederá cuando se esté en alguno de los supuestos que se contemplan en el artículo 5 de la presente Ley.
Ahora la fuerza armada permanente (ejército, armada y fuerza aérea mexicanos) en términos del artículo 83, respecto a una afectación a la seguridad interior, tendrá las siguientes atribuciones: Poner a disposición del agente del Ministerio Público a las personas detenidas en flagrancia, bajo condiciones que permitan garantizar la integridad física del indiciado y de la autoridad que realizó la detención, en términos del acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República y colaborar con el Ministerio Público de la Federación, previa solicitud por escrito y autorización de la autoridad competente para llevar a cabo operaciones de inteligencia y contrainteligencia, detenciones, cateos, y realizar operaciones de vigilancia y seguimiento. En suma vemos a un ejército dotado de facultades normativas para actuar en la llamada lucha contra el narcotráfico que, antaño, no existían y véase el antigarantismo de nueva cuenta pues en acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República ¿se determinaran los alcances de la flagrancia? O ¿la manera de poner a disposición al detenido de la autoridad competente?
Esta Razón de Estado y su lógica de excepción, saben que el actuar de la “fuerza armada permanente” en la guerra anti narco carece de facultades legales y por ello el artículo 5º transitorio, de la norma comentada, establece: “Las operaciones que a la entrada en vigor del presente decreto desarrolle la Fuerza Armada permanente por alguna de las causas a que se refiere esta Ley, continuarán llevándose a cabo durante 90 días naturales, plazo dentro del cual deberán emitirse las declaratorias correspondientes. En caso contrario las operaciones deberán cesar de inmediato.”
Como puede verse, estamos dando pasos hacia el antigarantismo y como bien señala Ferrajoli: la razón de estado está guiada por principio por la lógica partidista y conflictual del amigo/enemigo, que es en cambio incompatible con la naturaleza de la jurisdicción, que exige la imparcialidad del órgano juzgador y su indiferencia hacia cualquier fin o valor extraño al proceso.” Espero estar equivocado...
La cultura de la emergencia y la práctica de la excepción son la etiología de una involución de ordenamientos y reformas, en el caso de la Ley de Seguridad Nacional, que se ha expresado en la reedición, con ropas posmodernas, de viejos esquemas sustancialistas propios de la tradición penal premoderna, nutridos de técnicas inquisitivas y de métodos de intervención propios de la actividad de policía
Este paradigma emergente no es otro que la idea de la primacía de la razón de estado sobre la razón jurídica como criterio informador del derecho y del proceso penal, no existe jurisdicción sino otra cosa: arbitrio policial, represión política, dando lugar a una regresión neo absolutista del estado a formas premodernas.
Así para las teorías de la Razón de Estado el Estado es un fin, no fundado sino sobre sí mismo y fundamento a su vez de los medios jurídicos que resultan indiferentes, flexibles, cambiantes y manipulables según arbitrio. EL Estado de Derecho, en cambio, concibe al el estado como un medio justificado por sus fines de tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos y vinculado a aquéllos mediante la sujeción de todos sus poderes a reglas constitucionales rígidas y fundadas. Ahora en la jurisdicción el fin nunca justifica los medios, dado que los medios, es decir, las reglas y las formas, son las garantías de verdad y de libertad y como tales tienen valor para los momentos difíciles más que para los fáciles; en cambio, el fin no es ya el éxito a toda costa sobre el enemigo, sino la verdad procesal obtenida sólo por su medio y prejuzgada por su abandono.
Por ello, como escribió Voltarire: “La razón de estado no es más que una palabra inventada para servir de excusa a los tiranos.”
En esta razón de Estado se presenta un proyecto de reforma a la Ley de Seguridad Nacional que entiende a la misma, en la fracción I del artículo 3, como la condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano para el cumplimiento de los fines del proyecto nacional, cuya preservación corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal, mediante la aplicación de políticas, acciones, recursos y medios, incluyendo el empleo de la Fuerza Armada permanente, para prevenir o hacer frente a los obstáculos que le afecten.
Aquí cabe la pena reflexionar respecto del proyecto nacional a que se refiere la norma, es decir ¿Quién es el titular de ese proyecto nacional? ¿El Grupo hegemónico en el poder interno o el grupo hegemónico en el poder global? Y es que si recordamos que el concepto seguridad nacional hace referencia a la defensa del modo de producción-dominación capitalista es, de entrada grave, la duda que genera el precepto comentado.
Así la norma analizada, en el artículo indicado, señala que la Seguridad Nacional conlleva, entre otras cosa, a: mantener el orden constitucional y la defensa de las instituciones nacionales; mantener de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; preservar la democracia fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes; preservar la soberanía, independencia y defensa del territorio nacionales; etc. De lo anterior se colige que cualquier alteración al orden público que incite al desorden constitucional e, incluso, la ofensa a instituciones del poder, puede ser entendida como un obstáculo a la seguridad nacional, en forma de riesgo, desafío o amenaza. Siendo irrisorio hablar de democracia, desarrollo, soberanía e independencia en un estado que se caracteriza por adolecer de estos atributos.
El artículo 5 precisa en sus fracciones III y V que, los obstáculos, en materia de seguridad nacional son los tendentes a consumar ilícitos que por sus consecuencias impliquen riesgos, desafíos o amenazas y los actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; resulta llamativo la discrecionalidad de la ley en cuanto al término “ilícito” que podemos entender, en términos del dispositivo 1830 del Código Civil, como hecho contrario a las leyes de orden público y a las buenas costumbres. Menudo lío conceptual que permite un espectro muy amplio de aplicación no sólo respecto de leyes de orden público sino de ese aspecto tan subjetivo, producto de confundir moral con Derecho, como las buenas costumbres, a las que por cierto muchos no nos hemos acostumbrado.
De esto no resulta sorprendente al carácter inquisitivo de la norma que en el artículo 33 establece que: “En los casos de obstáculos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el gobierno mexicano, a través de las instancias a que se refiere el artículo 30, podrá hacer uso de los recursos que legalmente se encuentren a su alcance, incluyendo la información anónima y operaciones de inteligencia y contrainteligencia autorizadas por los titulares a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. La información recabada en los términos del párrafo anterior carecerá de valor probatorio en procedimientos judiciales y administrativos.”
Respecto de la intervención de comunicaciones privadas se indica de manera expresa que esa toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace alguna de las autoridades facultadas por esta ley, previa solicitud y autorización de la autoridad judicial, de cualquier tipo de comunicaciones por cualquier medio, aparato o tecnología, por motivos de seguridad nacional y que la autorización judicial para la intervención a que se refiere el párrafo anterior, podrá otorgarse únicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, a solicitud de:
I. El Director General del Centro;
II. Los Secretarios de la Defensa Nacional y de Marina, y
III. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor General de la Armada.
La solicitud a que se refiere el artículo anterior sólo procederá cuando se esté en alguno de los supuestos que se contemplan en el artículo 5 de la presente Ley.
Ahora la fuerza armada permanente (ejército, armada y fuerza aérea mexicanos) en términos del artículo 83, respecto a una afectación a la seguridad interior, tendrá las siguientes atribuciones: Poner a disposición del agente del Ministerio Público a las personas detenidas en flagrancia, bajo condiciones que permitan garantizar la integridad física del indiciado y de la autoridad que realizó la detención, en términos del acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República y colaborar con el Ministerio Público de la Federación, previa solicitud por escrito y autorización de la autoridad competente para llevar a cabo operaciones de inteligencia y contrainteligencia, detenciones, cateos, y realizar operaciones de vigilancia y seguimiento. En suma vemos a un ejército dotado de facultades normativas para actuar en la llamada lucha contra el narcotráfico que, antaño, no existían y véase el antigarantismo de nueva cuenta pues en acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República ¿se determinaran los alcances de la flagrancia? O ¿la manera de poner a disposición al detenido de la autoridad competente?
Esta Razón de Estado y su lógica de excepción, saben que el actuar de la “fuerza armada permanente” en la guerra anti narco carece de facultades legales y por ello el artículo 5º transitorio, de la norma comentada, establece: “Las operaciones que a la entrada en vigor del presente decreto desarrolle la Fuerza Armada permanente por alguna de las causas a que se refiere esta Ley, continuarán llevándose a cabo durante 90 días naturales, plazo dentro del cual deberán emitirse las declaratorias correspondientes. En caso contrario las operaciones deberán cesar de inmediato.”
Como puede verse, estamos dando pasos hacia el antigarantismo y como bien señala Ferrajoli: la razón de estado está guiada por principio por la lógica partidista y conflictual del amigo/enemigo, que es en cambio incompatible con la naturaleza de la jurisdicción, que exige la imparcialidad del órgano juzgador y su indiferencia hacia cualquier fin o valor extraño al proceso.” Espero estar equivocado...
miércoles, 30 de marzo de 2011
La ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro: ¿Una norma de corte inquisitorial?
La reforma constitucional de 18 de junio de 2008 incorporo los procesos penales acusatorios de naturaleza oral. Uno de los elementos que caracterizan al proceso acusatorio es la tajante separación de funciones entre órgano que acusa y órgano que juzga. Así dispositivos como el 36, 293 y 314 párrafo cuarto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal han sido duramente criticados por su andamiaje inquisitivo y conjugar el carácter de asesor del Juez respecto del Ministerio Público o la facultad de investigación del Juzgador. No obstante, en este marco sedicente garantista, se publica el 30 de noviembre de 2010 la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y resulta llamativo el párrafo segundo del artículo 2º de la Citada normatividad, cuyo tenor es el siguiente: “Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento”. Como puede verse este precepto es el equivalente al inquisitivo artículo 314 del Ordenamiento Adjetivo Penal en el Distrito Federal que, en su parte relativa, establece: “…Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más…” De lo anterior se colige que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro tiene una esencia procesal netamente inquisitiva, amén de figuras propias de un Derecho Penal de Enemigos como el que el ejercicio de la acción penal y la ejecución de las penas por el delito de secuestro sean imprescriptibles, según el artículo 5º de la ley en comento, o el otorgamiento de la facultad discrecional al Juzgador para sujetar a vigilancia policial por cinco años posteriores a la liberación del reo del delito de secuestro, en términos del artículo 20 de la ley materia de esta reflexión. Así, resulta paradójico que, por una parte, se inserte en el tejido jurídico una institución benéfica como lo es el proceso penal acusatorio de naturaleza oral y , por la otra, se mantenga un paradigma inquisitivo contrario a la norma fundamental.
jueves, 3 de marzo de 2011
Una reflexión sobre el Amparo Promovido Respecto del Documental Presunto Culpable

En los medios de comunicación ha trascendido que la noche del miércoles 2 de marzo del año en curso, la juez 12 de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal otorgó una suspensión provisional a petición del quejoso Víctor Daniel Reyes Bravo, testigo que participa en el documental Presunto culpable, quien reclama que no autorizó que apareciera su imagen en la pantalla en el documental indicado, vulnerándose los derechos públicos que consigna en su favor la Constitución en los numerales 6, 7 y 16.
Cabe señalar que los derechos fundamentales previstos en los artículos 6 y 7 constitucionales garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.
Así las cosas, el derecho a la libre expresión de las ideas, cuyo ejercicio en algunos casos se llega a contraponer con el derecho a la intimidad (vulnerando los derechos de terceros en el ámbito de la vida privada), fue trasladado a la Ley de Imprenta, ordenamiento jurídico de fecha 12 de abril de 1917, reglamentaria de los artículos 6º y 7º constitucionales.
Así, según la fracción III del artículo 1º de la normatividad indicada establece que constituyen ataques a la vida privada:
“Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos.”
De lo anterior se colige que el documental presunto culpable no ataca los derechos de Víctor Daniel Reyes Bravo, en el ámbito de su vida privada, en atención a que del mismo no se desprende inferencia alguna que permita concluir que se refieren a hechos falsos o se alteraron los verdaderos con el propósito de causar daño a Víctor Daniel Reyes Bravo ni se hicieron, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos.
Atento a lo anterior, tampoco se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 1916 bis del Código Civil Federal que, en su parte relativa a la letra establece: “No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República...” De lo anterior es evidente que el ampro es improcedente, en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues no se afectan los intereses jurídicos del quejoso.
Es importante mencionar que el hecho de utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes constituye únicamente una infracción en materia de comercio, según la fracción II del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, y es sancionado con una multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo, en términos de la fracción II del artículo 232 de la citada normatividad.
Por otra parte, a criterio del que escribe, en al amparo indicado se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción IX de la Ley de Amparo pues estamos en presencia de un acto consumado de modo irreparable que son aquellos que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Lo anterior porque la autoridad responsable Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (RTC) no puede restituir al quejoso Víctor Daniel Reyes Bravo en el goce de la garantía individual que dice vulnerada, porque se consumó el uso de su imagen sin autorización, como acto reclamado, desde que fue proyectado por vez primera el documental en cita. Así no es posible dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la proyección de Presunto Culpable.
Sustenta lo anterior el criterio jurisprudencial, cuyo tenor dice:
Octava Época
Registro: 213965
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Diciembre de 1993
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 786
ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE, OBJETO DE AMPARO.
No tienen ese carácter los que pueden repararse por medio del juicio constitucional, cuyo objeto es precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 263/93. Gabriel Rafael Calderón Granados. 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Aguas Carrasco.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis 63, página 107.
jueves, 17 de febrero de 2011
viernes, 21 de enero de 2011
Criminología crítica y Derechos Humanos
La Criminología Crítica surge en los años sesentas del siglo pasado a la par de movimientos desestructurales de formas institucionales establecidas por el poder en sociedad -hippies, panteras negras, pacifistas o protestas antibélicas, etc.-
Por tanto la Criminología Crítica es una tendencia reciente fundamentada en la bautizada como filosofía crítica del Derecho Penal, expuesta por Quinney y en la naturaleza problemática de la ley de las instituciones. Debido a que es por excelencia política, se denomina también politología del delito o criminología crítica. Agrupa ideas de los Schwendingers, Cohen, Plat, Versele, Kauffman y de los creadores de la ‘Nueva Criminología’. Su atención no se dirige a la modificación del delincuente, que es secundario, sino al sistema total y a la ley, que constituye el principal instrumento del Estado.
Desde nuestra perspectiva la criminología no es una ciencia, sino una serie de discursos que intentan explicar el fenómeno criminal a la luz del saber que genera el poder en una época y lugar determinado. Atento a lo anterior, es dable entender porque se han formulado revisiones críticas de las teorías criminológicas existentes y mostrar su relatividad y parcialidad, resaltando la desigualdad existente entre criminalización primaria y criminalización secundaria , y la impunidad en que quedaban la mayoría de los delitos, mostrando la debilidad del ciudadano frente al sistema penal que se prestaba a abusos por parte del poder de forma tal que se erigieron los derechos humanos como un objeto primordial de la criminología y como límite del derecho penal.
Podemos afirmar que el objeto principal de estudio para los seguidores de la Criminología Crítica queda constituido por las formas de Control Social, entendiendo por éste el desarrollo de las instituciones ideológicas y a la acción de prácticas de coerción, que permiten mantener la disciplina social, pero que a la vez sirve para reproducir el consenso respecto a los principios axiológicos en que se basan las sociedades.
El antecedente inmediato de la criminología crítica lo constituye el labelling approach o teoría del etiquetamiento que se basa en la premisa de que un rol desviado se crea y mantiene a través de la imposición de etiquetas negativas. Las consecuencias de las etiquetas negativas se consideran como pasadizos que dirigen e inician una carrera desviada y como prisiones que constriñen a una persona dentro del rol desviado. Se considera que las etiquetas negativas crean una identidad desviada altamente visible, dañando la propia imagen y las expectativas sociales que pueden tender a perpetuar e intensificar el comportamiento mismo que se objeta. Por otra parte las etiquetas punitivas a menudo inducen a la gente a formar parte de comunidades y subculturas desviadas que mantienen a sus miembros en su papel de desviados y los aíslan de un cambio.
De nuevo debe observarse la influencia del interaccionismo simbólico. De acuerdo con éste, el individuo construye su “yo” (self) sobre la base de la interacción con los demás individuos. El individuo puede creerse una ‘belleza’ y actuar acorde con esa creencia, pero en la medida en que la respuesta de los demás no reafirme esta creencia, el individuo tenderá a modificar la percepción de sí mismo.
Las etiquetas son formas de clasificar individuos en agrupaciones manejables y dependen de un poder de definición y de atribución. Bajo esta tesitura puede comprenderse que las etiquetas sociales pueden dirigir el comportamiento de un individuo, en la misma forma en que un pasadizo genera una determinada dirección, pero al mismo tiempo pueden ser consideradas como prisiones, porque ellas persisten como marcas, aún después de que el comportamiento del individuo ha cambiado y la etiqueta deja de ser la apropiada.
Foucault afirmaba que: "la historia de esta ‘micro física’ del poder punitivo sería entonces una genealogía del ‘alma’ moderna. Más que ver en esta alma los restos reactivados de una ideología, reconoceríase en ella más bien el correlativo actual de cierta tecnología del poder sobre el cuerpo. No se debería decir que el alma es una ilusión, o un efecto ideológico. Pero si que existe, que tiene realidad, que está producida permanentemente en torno, en la superficie y en el interior del cuerpo por el funcionamiento de un poder que se ejerce sobre aquellos a quienes se castiga, de una manera más general sobre aquellos a quienes se vigila, se educa y corrige, sobre los locos, los niños, los colegiales, los colonizados, sobre aquellos a quienes se sujeta a un aparato de producción y se controla a lo largo de toda su existencia."
Como se aprecia las etiquetas son paradójicas, ya que por una parte hacen más visible al “excluido” y por otra lo vuelven invisible. Es más visible para la sociedad porque lo etiqueta y lo aparta de los otros o de los normales, pero es invisible en la medida en que la etiqueta lo relega a una categoría de personas en la cual la propia identidad es inexistente. No obstante, a nivel formal, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; los defensores de los derechos humanos olvidan que, como problema institucional, genera desigualdad la etiqueta desviado pues construye en colectividad una cierta identidad para el individuo ya que la persona se convierte en lo que está representado, por su parte el conglomerado social da por cierto que una persona marcada con una etiqueta particular no puede comportarse sino de manera conforme al molde de la etiqueta que le ha sido asignada.
Aunado a lo anterior, dentro de las visiones del interaccionismo simbólico está planteado también como objeto de estudio el estereotipo del delincuente, que consiste en la construcción que se hace de lo malo en la conciencia colectiva y que corresponde generalmente a los desposeídos, no obstante que toda persona tengan derechos y libertades proclamados en las Declaraciones de Derechos Humanos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Así, queda expuesto de manera manifiesta que los hombres no son iguales ante la ley y que en la vida social son utilizados los mal llamados chivos expiatorios, personas seleccionables por el poder que, por sus características, corresponden al estereotipo positivista de criminal para atribuirles las responsabilidades de otras.
De lo antes expuesto se deduce que delincuente no es quien comete el delito, sino el que cumpliendo el estereotipo positivista, tiene mala suerte –carencia de cobertura de poder- en su interacción con los órganos del sistema penal que, seguro, al final del drama penal le condenarán. Extraño es, entonces, que las Declaraciones de Derechos Humanos proclamen que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley; tal vez la explicación a esto es que unos son más iguales –en poder- que otros.
Ahora, un supuesto de Derecho Penal es que busca prevenir de manera general y especial la comisión de delitos, es decir la pena reprime la desviación y resocializa al desviado, pero si las etiquetas negativas pueden crear expectativas negativas y ciertas conductas, es coherente denunciar que, en algunos casos, las etiquetas negativas -expectativas- y la pena conducente, pueden intensificar y perpetuar la misma conducta que intentan reducir.
La crítica al proceso penal radica en su contribución decisiva a este proceso de asunción de la nueva identidad criminal. No se trata sólo de señalar que una vez ‘etiquetado’ como delincuente ‘la sociedad no lo acepta’, sino de insistir en que este proceso por el cual se señala públicamente al individuo como delincuente, conduce a que él mismo asuma una nueva identidad, reordene su personalidad, se afiance en su nuevo estatus (de delincuente), distinto del que poseía cuando inició sus actividades delictivas y guíe sus actividades ulteriores en conformidad con el mismo.
Como puede verse, el ejercicio del poder punitivo se realiza de manera conjunta con la axiología oficial pues se establece qué criminalizar, cómo actuar, qué incluir y qué excluir en base a razones valorativas. El poder decide e impone decisiones cuyo fin moralizador dan por establecida la objetividad de los valores. Así se ha entendido que el desvalor que representa la vulneración a los Derechos Humanos tiene su origen en un acto u omisión de la autoridad, pero que tales violaciones no pueden ser explicadas por la criminología: Lo anterior es inexacto ya
que cuando un ciudadano inflige un daño corporal a otro ciudadano, legalmente no podemos describir el hecho como tortura, sino que tendríamos que clasificarlo como el delito de lesiones. El caso cambia cuando las lesiones son infligidas por un agente del Estado, entonces se autoriza a hablar de tortura. Si analizamos con cuidado este ejemplo vemos que la misma conducta (que una persona provoque daño corporal a otra) es tipificada de forma diferente dependiendo de quién sea el victimario o sujeto activo del delito.
En este punto es donde entra la primera aportación de la criminología al discurso de los derechos humanos. Si la conducta es la misma, la pregunta es: ¿Porqué si aceptamos que la criminología puede explicar los delitos convencionales, no aceptamos que también puede explicar las violaciones a los derechos humanos?. Siguiendo con este razonamiento, a los secuestros cometidos por el Estado les llamamos desapariciones; a las lesiones, tortura; al homicidio, genocidio y así sucesivamente. Como podemos observar son los mismos hechos sólo que transformados por cuestiones semánticas, y sobre todo por razones políticas.
Amén de lo anterior, al ser la criminología la disciplina tecnológica de la política criminal y la última materializa a la primera en un Derecho Penal que contiene – o debiera contener- principios limitativos que excluyen violaciones o disfuncionalidades con los derechos humanos, tal es el caso del principio de lesividad, de proporcionalidad mínima, de intrascendencia, de humanidad o de prescripción de la crueldad, el principio de la doble punición, principio de buena fe y pro homine, según el cual la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria, lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial siguiente:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.
El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Novena Época. No. Registro: 180294. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.441 A. Página: 2385.
Por tanto la Criminología Crítica es una tendencia reciente fundamentada en la bautizada como filosofía crítica del Derecho Penal, expuesta por Quinney y en la naturaleza problemática de la ley de las instituciones. Debido a que es por excelencia política, se denomina también politología del delito o criminología crítica. Agrupa ideas de los Schwendingers, Cohen, Plat, Versele, Kauffman y de los creadores de la ‘Nueva Criminología’. Su atención no se dirige a la modificación del delincuente, que es secundario, sino al sistema total y a la ley, que constituye el principal instrumento del Estado.
Desde nuestra perspectiva la criminología no es una ciencia, sino una serie de discursos que intentan explicar el fenómeno criminal a la luz del saber que genera el poder en una época y lugar determinado. Atento a lo anterior, es dable entender porque se han formulado revisiones críticas de las teorías criminológicas existentes y mostrar su relatividad y parcialidad, resaltando la desigualdad existente entre criminalización primaria y criminalización secundaria , y la impunidad en que quedaban la mayoría de los delitos, mostrando la debilidad del ciudadano frente al sistema penal que se prestaba a abusos por parte del poder de forma tal que se erigieron los derechos humanos como un objeto primordial de la criminología y como límite del derecho penal.
Podemos afirmar que el objeto principal de estudio para los seguidores de la Criminología Crítica queda constituido por las formas de Control Social, entendiendo por éste el desarrollo de las instituciones ideológicas y a la acción de prácticas de coerción, que permiten mantener la disciplina social, pero que a la vez sirve para reproducir el consenso respecto a los principios axiológicos en que se basan las sociedades.
El antecedente inmediato de la criminología crítica lo constituye el labelling approach o teoría del etiquetamiento que se basa en la premisa de que un rol desviado se crea y mantiene a través de la imposición de etiquetas negativas. Las consecuencias de las etiquetas negativas se consideran como pasadizos que dirigen e inician una carrera desviada y como prisiones que constriñen a una persona dentro del rol desviado. Se considera que las etiquetas negativas crean una identidad desviada altamente visible, dañando la propia imagen y las expectativas sociales que pueden tender a perpetuar e intensificar el comportamiento mismo que se objeta. Por otra parte las etiquetas punitivas a menudo inducen a la gente a formar parte de comunidades y subculturas desviadas que mantienen a sus miembros en su papel de desviados y los aíslan de un cambio.
De nuevo debe observarse la influencia del interaccionismo simbólico. De acuerdo con éste, el individuo construye su “yo” (self) sobre la base de la interacción con los demás individuos. El individuo puede creerse una ‘belleza’ y actuar acorde con esa creencia, pero en la medida en que la respuesta de los demás no reafirme esta creencia, el individuo tenderá a modificar la percepción de sí mismo.
Las etiquetas son formas de clasificar individuos en agrupaciones manejables y dependen de un poder de definición y de atribución. Bajo esta tesitura puede comprenderse que las etiquetas sociales pueden dirigir el comportamiento de un individuo, en la misma forma en que un pasadizo genera una determinada dirección, pero al mismo tiempo pueden ser consideradas como prisiones, porque ellas persisten como marcas, aún después de que el comportamiento del individuo ha cambiado y la etiqueta deja de ser la apropiada.
Foucault afirmaba que: "la historia de esta ‘micro física’ del poder punitivo sería entonces una genealogía del ‘alma’ moderna. Más que ver en esta alma los restos reactivados de una ideología, reconoceríase en ella más bien el correlativo actual de cierta tecnología del poder sobre el cuerpo. No se debería decir que el alma es una ilusión, o un efecto ideológico. Pero si que existe, que tiene realidad, que está producida permanentemente en torno, en la superficie y en el interior del cuerpo por el funcionamiento de un poder que se ejerce sobre aquellos a quienes se castiga, de una manera más general sobre aquellos a quienes se vigila, se educa y corrige, sobre los locos, los niños, los colegiales, los colonizados, sobre aquellos a quienes se sujeta a un aparato de producción y se controla a lo largo de toda su existencia."
Como se aprecia las etiquetas son paradójicas, ya que por una parte hacen más visible al “excluido” y por otra lo vuelven invisible. Es más visible para la sociedad porque lo etiqueta y lo aparta de los otros o de los normales, pero es invisible en la medida en que la etiqueta lo relega a una categoría de personas en la cual la propia identidad es inexistente. No obstante, a nivel formal, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; los defensores de los derechos humanos olvidan que, como problema institucional, genera desigualdad la etiqueta desviado pues construye en colectividad una cierta identidad para el individuo ya que la persona se convierte en lo que está representado, por su parte el conglomerado social da por cierto que una persona marcada con una etiqueta particular no puede comportarse sino de manera conforme al molde de la etiqueta que le ha sido asignada.
Aunado a lo anterior, dentro de las visiones del interaccionismo simbólico está planteado también como objeto de estudio el estereotipo del delincuente, que consiste en la construcción que se hace de lo malo en la conciencia colectiva y que corresponde generalmente a los desposeídos, no obstante que toda persona tengan derechos y libertades proclamados en las Declaraciones de Derechos Humanos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Así, queda expuesto de manera manifiesta que los hombres no son iguales ante la ley y que en la vida social son utilizados los mal llamados chivos expiatorios, personas seleccionables por el poder que, por sus características, corresponden al estereotipo positivista de criminal para atribuirles las responsabilidades de otras.
De lo antes expuesto se deduce que delincuente no es quien comete el delito, sino el que cumpliendo el estereotipo positivista, tiene mala suerte –carencia de cobertura de poder- en su interacción con los órganos del sistema penal que, seguro, al final del drama penal le condenarán. Extraño es, entonces, que las Declaraciones de Derechos Humanos proclamen que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley; tal vez la explicación a esto es que unos son más iguales –en poder- que otros.
Ahora, un supuesto de Derecho Penal es que busca prevenir de manera general y especial la comisión de delitos, es decir la pena reprime la desviación y resocializa al desviado, pero si las etiquetas negativas pueden crear expectativas negativas y ciertas conductas, es coherente denunciar que, en algunos casos, las etiquetas negativas -expectativas- y la pena conducente, pueden intensificar y perpetuar la misma conducta que intentan reducir.
La crítica al proceso penal radica en su contribución decisiva a este proceso de asunción de la nueva identidad criminal. No se trata sólo de señalar que una vez ‘etiquetado’ como delincuente ‘la sociedad no lo acepta’, sino de insistir en que este proceso por el cual se señala públicamente al individuo como delincuente, conduce a que él mismo asuma una nueva identidad, reordene su personalidad, se afiance en su nuevo estatus (de delincuente), distinto del que poseía cuando inició sus actividades delictivas y guíe sus actividades ulteriores en conformidad con el mismo.
Como puede verse, el ejercicio del poder punitivo se realiza de manera conjunta con la axiología oficial pues se establece qué criminalizar, cómo actuar, qué incluir y qué excluir en base a razones valorativas. El poder decide e impone decisiones cuyo fin moralizador dan por establecida la objetividad de los valores. Así se ha entendido que el desvalor que representa la vulneración a los Derechos Humanos tiene su origen en un acto u omisión de la autoridad, pero que tales violaciones no pueden ser explicadas por la criminología: Lo anterior es inexacto ya
que cuando un ciudadano inflige un daño corporal a otro ciudadano, legalmente no podemos describir el hecho como tortura, sino que tendríamos que clasificarlo como el delito de lesiones. El caso cambia cuando las lesiones son infligidas por un agente del Estado, entonces se autoriza a hablar de tortura. Si analizamos con cuidado este ejemplo vemos que la misma conducta (que una persona provoque daño corporal a otra) es tipificada de forma diferente dependiendo de quién sea el victimario o sujeto activo del delito.
En este punto es donde entra la primera aportación de la criminología al discurso de los derechos humanos. Si la conducta es la misma, la pregunta es: ¿Porqué si aceptamos que la criminología puede explicar los delitos convencionales, no aceptamos que también puede explicar las violaciones a los derechos humanos?. Siguiendo con este razonamiento, a los secuestros cometidos por el Estado les llamamos desapariciones; a las lesiones, tortura; al homicidio, genocidio y así sucesivamente. Como podemos observar son los mismos hechos sólo que transformados por cuestiones semánticas, y sobre todo por razones políticas.
Amén de lo anterior, al ser la criminología la disciplina tecnológica de la política criminal y la última materializa a la primera en un Derecho Penal que contiene – o debiera contener- principios limitativos que excluyen violaciones o disfuncionalidades con los derechos humanos, tal es el caso del principio de lesividad, de proporcionalidad mínima, de intrascendencia, de humanidad o de prescripción de la crueldad, el principio de la doble punición, principio de buena fe y pro homine, según el cual la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria, lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial siguiente:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.
El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Novena Época. No. Registro: 180294. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.441 A. Página: 2385.
No obstante, la política criminal en América Latina ha estado marcada por el desfase entre norma y realidad, desfase entre lo proclamado y lo practicado, entre el modelo oficial y el modelo aplicado. Desde los propios marcos constitucionales en los que se consagran regímenes de libertades públicas y garantías fundamentales, para desplazarlos permanentemente por regímenes de excepción, hasta los sistemas contravencionales que pretenden anticiparse al delito, convirtiéndose finalmente en vasos comunicantes del sistema penal a través de la estigmatización y la acentuación de la marginalidad. Se pasa por supuesto de un derecho penal de corte liberal con el principio de legalidad como estandarte que se desdibuja en las legislaciones ambiguas y abiertas, normas de responsabilidad objetiva, etc. O por un derecho procesal penal garantista, que termina invirtiendo la presunción de inocencia a través de una detención preventiva estricta y prolongada. Ambos -derecho sustantivo y procesal- basados en el mito de la igualdad de la Ley, resultan aplicados selectivamente a través de filtros de poder económicos o políticos.
Por otra parte, no debemos soslayar la relación trinómica “Poder - Derecho - Verdad”; ya que las reglas del Derecho delimitan formalmente al poder y por otro lado, los efectos de verdad que el poder produce, retransmiten y reproducen al poder. Luego existen determinadas reglas de Derecho que hacen funcionar las relaciones de poder para producir discursos de verdad que en una sociedad como la nuestra se encuentran dotados de efectos tan poderosos, reglas que se traducen en la elaboración de discursos, puesto que no hay ejercicio del poder posible sin una cierta economía de los discursos de verdad que funcione en, a partir de y a través de esta cupla: estamos sometidos a la producción de la verdad del poder y no podemos ejercer el poder sino a través de la producción de la verdad. Esto vale para toda sociedad, pero creo que en la nuestra la relación entre poder, derecho y verdad se organiza de modo muy particular. Para caracterizar no su mecanismo, sino su intensidad y constancia, podría decir que estamos forzados a producir la verdad del poder que la exige, que necesita de ella para funcionar: debemos decir la verdad, estamos obligados o condenados a confesar la verdad o a encontrarla.
De todo lo anterior, podemos comprender que el sistema de justicia penal ha necesitado de una serie de discursos de poder para funcionar, construcciones lingüísticas de corte artificial que transitan por los individuos hasta llegar a su mente, por medio de la creación normativa por antonomasia: la ley que, a su vez, es expresión de los intereses de la clase hegemónica del poder; por tanto al Derecho Penal de la hegemonía sólo le importan los mecanismos de dominación, sujeción, exclusión, control, persecución y de castigo del mismo. En este desolador panorama los Derechos Humanos parecen no tener cabida…
Por otra parte, no debemos soslayar la relación trinómica “Poder - Derecho - Verdad”; ya que las reglas del Derecho delimitan formalmente al poder y por otro lado, los efectos de verdad que el poder produce, retransmiten y reproducen al poder. Luego existen determinadas reglas de Derecho que hacen funcionar las relaciones de poder para producir discursos de verdad que en una sociedad como la nuestra se encuentran dotados de efectos tan poderosos, reglas que se traducen en la elaboración de discursos, puesto que no hay ejercicio del poder posible sin una cierta economía de los discursos de verdad que funcione en, a partir de y a través de esta cupla: estamos sometidos a la producción de la verdad del poder y no podemos ejercer el poder sino a través de la producción de la verdad. Esto vale para toda sociedad, pero creo que en la nuestra la relación entre poder, derecho y verdad se organiza de modo muy particular. Para caracterizar no su mecanismo, sino su intensidad y constancia, podría decir que estamos forzados a producir la verdad del poder que la exige, que necesita de ella para funcionar: debemos decir la verdad, estamos obligados o condenados a confesar la verdad o a encontrarla.
De todo lo anterior, podemos comprender que el sistema de justicia penal ha necesitado de una serie de discursos de poder para funcionar, construcciones lingüísticas de corte artificial que transitan por los individuos hasta llegar a su mente, por medio de la creación normativa por antonomasia: la ley que, a su vez, es expresión de los intereses de la clase hegemónica del poder; por tanto al Derecho Penal de la hegemonía sólo le importan los mecanismos de dominación, sujeción, exclusión, control, persecución y de castigo del mismo. En este desolador panorama los Derechos Humanos parecen no tener cabida…
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Criminología crítica,
Derecho Penal,
Derechos Humanos,
Política Criminal
miércoles, 12 de enero de 2011
La Procuraduria General de Justicia del DF y Extinción de Dominio.
El artículo 3 Fracción I de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal señala la supletoriedad expresa del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en la etapa de preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio.
Así, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es el ente facultado legalmente para iniciar un proceso de extinción de dominio. Ahora, de manera especifica, dentro del organigrama de la institución ¿Que agencia o fiscalía cuenta con las atribuciones para conocer del dominio extinto en la ciudad?
En fecha 1 de abril de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el acuerdo A/005/09 del C. Procurador General de Justicia del Distrito Federal por el que se crea la Agencia del Ministerio Público Especializada en el procedimiento de Extinción de Dominio, orgánicamente adscrita a la Fiscalía de Procesos en lo Civil, dicha agencia funcionará con los agentes del Ministerio Público Especializados y los Oficiales Secretarios que determine el Fiscal y deberán contar con la certificación respectiva que emita el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a fin de que puedan realizar las atribuciones siguientes:
I. Preparar la Acción de Extinción de Dominio y para ello:
a) Recibirá del agente del Ministerio Público Investigador adscrito a las Fiscalías Centrales de Investigación de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales, copia certificada de la averiguación previa respectiva;
b) Practicará las diligencias necesarias para obtener las pruebas que acrediten los eventos típicos descritos en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;
c) Recabará los medios de prueba para la identificación indiciaria de los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, realizando el inventario y dejando constancia de ello;
d) Ordenará la elaboración del avalúo de los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, a fin de presentarlo en el procedimiento respectivo; y
e) Solicitará, en su caso, la ampliación del término para dicha preparación.
II. Solicitar a la autoridad judicial, las medidas cautelares procedentes, a fin de evitar que los bienes respecto de los que existan indicios suficientes para presumir que son materia de Extinción de Dominio, sean menoscabados, extraviados o destruidos, ocultados, mezclados u objeto de actos traslativos de dominio, y en su caso, su ampliación. Decretadas las medidas cautelares, dará intervención a la Dirección Ejecutiva de Administración de Bienes Asegurados, para los efectos de su competencia;
III. Ejercer la Acción de Extinción de Dominio, previa opinión de la Comisión Técnica Consultiva a que se refiere el Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;
IV. Proponer al C. Procurador, la improcedencia de la Acción de Extinción de Dominio;
V. Desistirse de la Acción de Extinción de Dominio, previo visto bueno del C. Procurador;
VI. Intervenir en el procedimiento de Extinción de Dominio, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia y su Reglamento;
VII. Solicitar la reparación del daño, en los casos que resulte procedente; y
VII. Las demás que le correspondan como agente del Ministerio Público Especializado en Extinción de Dominio.
Cabe indicar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la Procuraduría capitalina esta obligada a conformar una Comisión Técnica Consultiva, que fungirá como instancia de asesoría y opinión del C. Procurador; esta comisión quedo conformada por el Acuerdo A/012/2009 publicado en la gaceta oficial del Distrito Federal el 2 de junio de 2009. El artículo segundo de dicho acuerdo es del tenor siguiente:
La Comisión Técnica Consultiva, se integrará de la manera siguiente:
I.- Presidente, que será el Subprocurador Jurídico y de Derechos Humanos, quien tendrá derecho a voz y voto, quien podrá ser suplido por el Director General Jurídico Consultivo;
II.- Un Secretario, que será designado por el Presidente de la Comisión a propuesta del Coordinador General de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, quien deberá contar con nivel mínimo de Director de Área y tendrá
derecho a voz y voto;
III.- Un Vocal quien deberá ser representante del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuración de Justicia del Distrito Federal. Éste durará en su cargo un año, no será reelecto, y tendrá derecho a voz pero no a voto; y
IV.- Un Vocal, representante de la Unidad de Inteligencia Financiera, quien deberá contar con nivel mínimo de Director de Área, con derecho a voz, pero no a voto.
Los vocales podrán designar suplente, quienes deberán contar con las mismas características del titular.
I. Preparar la Acción de Extinción de Dominio y para ello:
a) Recibirá del agente del Ministerio Público Investigador adscrito a las Fiscalías Centrales de Investigación de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales, copia certificada de la averiguación previa respectiva;
b) Practicará las diligencias necesarias para obtener las pruebas que acrediten los eventos típicos descritos en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;
c) Recabará los medios de prueba para la identificación indiciaria de los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, realizando el inventario y dejando constancia de ello;
d) Ordenará la elaboración del avalúo de los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, a fin de presentarlo en el procedimiento respectivo; y
e) Solicitará, en su caso, la ampliación del término para dicha preparación.
II. Solicitar a la autoridad judicial, las medidas cautelares procedentes, a fin de evitar que los bienes respecto de los que existan indicios suficientes para presumir que son materia de Extinción de Dominio, sean menoscabados, extraviados o destruidos, ocultados, mezclados u objeto de actos traslativos de dominio, y en su caso, su ampliación. Decretadas las medidas cautelares, dará intervención a la Dirección Ejecutiva de Administración de Bienes Asegurados, para los efectos de su competencia;
III. Ejercer la Acción de Extinción de Dominio, previa opinión de la Comisión Técnica Consultiva a que se refiere el Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;
IV. Proponer al C. Procurador, la improcedencia de la Acción de Extinción de Dominio;
V. Desistirse de la Acción de Extinción de Dominio, previo visto bueno del C. Procurador;
VI. Intervenir en el procedimiento de Extinción de Dominio, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia y su Reglamento;
VII. Solicitar la reparación del daño, en los casos que resulte procedente; y
VII. Las demás que le correspondan como agente del Ministerio Público Especializado en Extinción de Dominio.
Cabe indicar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la Procuraduría capitalina esta obligada a conformar una Comisión Técnica Consultiva, que fungirá como instancia de asesoría y opinión del C. Procurador; esta comisión quedo conformada por el Acuerdo A/012/2009 publicado en la gaceta oficial del Distrito Federal el 2 de junio de 2009. El artículo segundo de dicho acuerdo es del tenor siguiente:
La Comisión Técnica Consultiva, se integrará de la manera siguiente:
I.- Presidente, que será el Subprocurador Jurídico y de Derechos Humanos, quien tendrá derecho a voz y voto, quien podrá ser suplido por el Director General Jurídico Consultivo;
II.- Un Secretario, que será designado por el Presidente de la Comisión a propuesta del Coordinador General de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, quien deberá contar con nivel mínimo de Director de Área y tendrá
derecho a voz y voto;
III.- Un Vocal quien deberá ser representante del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuración de Justicia del Distrito Federal. Éste durará en su cargo un año, no será reelecto, y tendrá derecho a voz pero no a voto; y
IV.- Un Vocal, representante de la Unidad de Inteligencia Financiera, quien deberá contar con nivel mínimo de Director de Área, con derecho a voz, pero no a voto.
Los vocales podrán designar suplente, quienes deberán contar con las mismas características del titular.
El artículo tercero del acuerdo precisa sus facultades en los términos siguientes: La Comisión, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, tendrá la facultad de emitir opinión en torno a la propuesta de ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio formulada por el Agente del Ministerio Público Especializado, y al efecto se seguirá el procedimiento siguiente:
I. El agente del Ministerio Público Especializado, remitirá a la Comisión, por conducto de su Presidente, el proyecto de demanda a través de la cual propone el ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio;
II. El Presidente turnará dicho proyecto al Secretario de la Comisión, para los efectos de su registro quien le asignará el número de expediente que corresponda y remitirá copia del proyecto a los miembros de la Comisión, lo cual deberá hacer en un término no mayor a 24 horas;
III. Recibido el proyecto por los miembros de la Comisión, éstos procederán a su estudio;
IV. El Secretario de la Comisión, previo acuerdo con el Presidente de la misma, convocará a la sesión en que habrá de discutirse y dictaminarse el proyecto respectivo. Dicha sesión deberá celebrarse en un término que no excederá de
5 días, contados a partir de la remisión del proyecto a los miembros de la Comisión; y,
V. El dictamen será firmado por los miembros presentes de la Comisión y será remitido, por el Secretario, al agente del Ministerio Público Especializado.
Las decisiones de la Comisión se tomarán por unanimidad, de no ser así, el asunto se discutirá nuevamente en la siguiente sesión de la Comisión, o en su caso, en una sesión extraordinaria que deberá celebrarse en un término no mayor a 15 días, para lo cual se podrá requerir al agente del Ministerio Público Especializado, que aporte mayores datos, y de no contar con éstos, que proponga al Procurador la improcedencia de la acción.
I. El agente del Ministerio Público Especializado, remitirá a la Comisión, por conducto de su Presidente, el proyecto de demanda a través de la cual propone el ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio;
II. El Presidente turnará dicho proyecto al Secretario de la Comisión, para los efectos de su registro quien le asignará el número de expediente que corresponda y remitirá copia del proyecto a los miembros de la Comisión, lo cual deberá hacer en un término no mayor a 24 horas;
III. Recibido el proyecto por los miembros de la Comisión, éstos procederán a su estudio;
IV. El Secretario de la Comisión, previo acuerdo con el Presidente de la misma, convocará a la sesión en que habrá de discutirse y dictaminarse el proyecto respectivo. Dicha sesión deberá celebrarse en un término que no excederá de
5 días, contados a partir de la remisión del proyecto a los miembros de la Comisión; y,
V. El dictamen será firmado por los miembros presentes de la Comisión y será remitido, por el Secretario, al agente del Ministerio Público Especializado.
Las decisiones de la Comisión se tomarán por unanimidad, de no ser así, el asunto se discutirá nuevamente en la siguiente sesión de la Comisión, o en su caso, en una sesión extraordinaria que deberá celebrarse en un término no mayor a 15 días, para lo cual se podrá requerir al agente del Ministerio Público Especializado, que aporte mayores datos, y de no contar con éstos, que proponga al Procurador la improcedencia de la acción.
Así mismo el artículo Cuarto del acuerdo señala otras funciones especificas de este órgano colegiado: La Comisión, tendrá la facultad de asesorar al Procurador en las consultas de ampliación del término para la preparación de la acción, improcedencia y desistimiento de la misma, y para la ampliación de las medidas cautelares, y al efecto se seguirá el procedimiento siguiente:
I. El Procurador, remitirá a la Comisión, por conducto de su Presidente, la consulta formulada por el agente del Ministerio Público Especializado;
II. El Presidente turnará dicha consulta al Secretario de la Comisión, para los efectos de su registro quien le asignará el número de expediente que corresponda y remitirá copia de la consulta a los miembros de la Comisión, lo cual deberá hacer en un término no mayor a 24 horas;
III. Recibida la consulta por los miembros de la Comisión, éstos procederán a su estudio;
IV. El Secretario de la Comisión, previo acuerdo con el Presidente de la misma, convocará a la sesión en que habrá de desahogarse la consulta respectiva. Dicha sesión deberá celebrarse en un término que no excederá de 5 días, contados a partir de la remisión de la consulta a los miembros de la Comisión; y,
V. El dictamen será firmado por los miembros presentes de la Comisión y será remitido, por el Secretario, al Procurador.
Finalmente, de conformidad con el acuerdo A/003/2010 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal se crea la Fiscalía de Revisión y Seguimiento de Asuntos de Alto Impacto con atribuciones, según el artículo tercero fracción IV, para revisar las propuestas de desistimiento de la acción de extinción de dominio y someterlas a consideración del Procurador.
I. El Procurador, remitirá a la Comisión, por conducto de su Presidente, la consulta formulada por el agente del Ministerio Público Especializado;
II. El Presidente turnará dicha consulta al Secretario de la Comisión, para los efectos de su registro quien le asignará el número de expediente que corresponda y remitirá copia de la consulta a los miembros de la Comisión, lo cual deberá hacer en un término no mayor a 24 horas;
III. Recibida la consulta por los miembros de la Comisión, éstos procederán a su estudio;
IV. El Secretario de la Comisión, previo acuerdo con el Presidente de la misma, convocará a la sesión en que habrá de desahogarse la consulta respectiva. Dicha sesión deberá celebrarse en un término que no excederá de 5 días, contados a partir de la remisión de la consulta a los miembros de la Comisión; y,
V. El dictamen será firmado por los miembros presentes de la Comisión y será remitido, por el Secretario, al Procurador.
Finalmente, de conformidad con el acuerdo A/003/2010 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal se crea la Fiscalía de Revisión y Seguimiento de Asuntos de Alto Impacto con atribuciones, según el artículo tercero fracción IV, para revisar las propuestas de desistimiento de la acción de extinción de dominio y someterlas a consideración del Procurador.
jueves, 6 de enero de 2011
Presentación del libro Derecho Penal del Enemigo
Video de la presentación de mi libro "Derecho Penal del Enemigo" en el H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el lunes 23 de Agosto de 2010. Este video no fue editado, lo presento con los desaciertos, errores y excesos cometidos en el momento de su realización. La idea final es dar a conocer mi pensamiento (que algunos considerarán erróneo) respecto de un tema que ha ocupado los últimos años de mi vida académica.
miércoles, 5 de enero de 2011
Extinción de Dominio
La Criminología puede ser entendida como el conjunto de discursos que explican el fenómeno criminal a la luz del saber que genera el poder en una época y lugar determinado. El poder, entonces, elabora una serie de discursos a efecto de revelar la esencia del fenómeno criminal que, curiosamente, de manera simultánea le permiten justificar su incomprensible existencia en sociedad.
Para el poder posmoderno la criminalidad ha quedado constituida por un conjunto de enemigos, fuente de riesgos y peligros, cuya característica principal es la organización.
El crimen organizado y los discursos que le explican abarcan el contenido de la criminología en la posmodernidad. Una de las características de la criminalidad organizada es que opera como una unidad económica de producción y, por consiguiente, genera gananciales; de hecho el artículo 2º inciso a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define a la Delincuencia Organizada Transnacional como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Esto es consecuencia de la globalización de la economía, pues a la par de la primera se ha venido gestando la criminalidad globalizada que ha permitido la construcción del camino hacia la internacionalización del Derecho Penal que analiza las bondades de importación de las instituciones de éxito punitivo en otras latitudes. Una de estas instituciones es la denominada extinción de dominio, punta de lanza de una política criminal que exhibe en su máximo esplendor la Soberanía del Estado autoritario, que tiene por objetivo lograr la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes que directa o indirectamente sean instrumento, objeto o producto del delito. El artículo 22 constitucional, precepto legitimador de una institución propia de un Derecho Penal de Enemigos, refiere que no se considera confiscación la declaración de dominio extinto en sentencia sobre bienes determinados, siendo necesario establecer un procedimiento que se regirá por reglas determinadas, como el ser jurisdiccional y autónomo del de materia penal que procede en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal. También es procedente sobre bienes que no siendo instrumento, objeto o producto del delito hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito y, también, aquellos que siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, así como aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Por su parte el artículo 4º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal , en su parte relativa, indica que “La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.”
De lo anterior se desprende que la ley reglamentaria del artículo 22 constitucional en materia de extinción de dominio determina la naturaleza de la acción de extinción de dominio, no la esencia o sustantividad de la figura, al indicar que es jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial, autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado. No obstante lo anterior, diversos analistas señalan que la esencia de esta figura es civil y no penal a fin de legitimar las arbitrariedades que serán cometidas en su nombre. Esto es falso pues la extinción de dominio tiene un origen penal ya que es necesario preparar procesalmente la acción aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Distrito Federal a fin de que el Ministerio Público acredite un evento típico (tipicidad o adecuación de la conducta a la descripción legal de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). El hecho de que una vez que se ejercite la acción conozca, de momento, un Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no implica que la esencia de la figura cambie pues, de acuerdo a un principio de lógica jurídica “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo la misma relación” y si esencialmente la figura es penal no puede variar su naturaleza al ponerla en conocimiento de un Juez Civil pues la consecuencia será, en sentencia, la perdida de la propiedad sobre bienes cuando se acredite un hecho ilícito o injusto penal (hecho típico y antijurídico constitutivo de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). Este desenlace conserva el génesis de la figura que nace penal (evento típico) y muere penal (hecho ilícito).
Cabe señalar que el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de fecha 13 de diciembre de 2007 explica de manera detallada a la extinción de dominio como un decomiso en los términos siguientes:
"En este sentido, con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz que coadyuve a desmembrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que se reproduzcan, pero principalmente decomisar sus activos, se comparte el criterio de la Cámara de origen de considerar necesario crear un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos así como trata de personas."
Así la extinción de dominio es un decomiso y siendo el decomiso una pena, como así se dispone en el artículo 30 Fracción VI del Código Penal para el Distrito Federal en debida concordancia con los dispositivos 53, 54 y 54 del ordenamiento invocado, permite colegir que la naturaleza de la figura es propia del derecho punitivo.
Por su parte, el Poder Judicial Federal únicamente se ha pronunciado respecto de la competencia en favor de un Juez de Distrito en Materia Civil para conocer del aseguramiento de bienes ordenado en una averiguación previa vinculada con un proceso de extinción de dominio, sin precisar la naturaleza de la figura en análisis, en los términos siguientes:
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010. Página: 1924. Tesis: I.9o.P.79 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES ORDENADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA VINCULADO CON LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el numeral quinto transitorio de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se concluye que basta que el aseguramiento de bienes ordenado en una averiguación previa se encuentre vinculado con la sustanciación de un procedimiento especial de extinción de dominio para que la competencia para conocer del amparo contra dicho aseguramiento se surta a favor de un Juez de Distrito en materia civil.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 4/2010. Suscitada entre el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil, ambos en el Distrito Federal. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Ahora, el hecho de que el poder se manifieste en contra de los sujetos que se enemistan de manera organizada en su contra es peligroso, ya que el enemigo no tiene rostro y cualquiera puede ser catalogado como tal. Por ello es grave que la extinción de dominio vulnere el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 Constitucional apartado B fracción I y revierta la carga de la prueba que establece el artículo 20 Constitucional Apartado A fracción V como obligación estatal a los gobernados para que acrediten la procedencia lícita de sus bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Si es el particular quien tiene esta carga probatoria el Estado es un mero espectador que, a la larga del proceso, se verá beneficiado por los resultados de una ley que, a todas luces, vulnera Derechos Fundamentales. Ello explica el contenido del Artículo 6º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal que dice:” La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.” Esta flexibilización de Derechos Fundamentales, en base a criterios eficientistas, del enemigo justifica la reversión de ciertos principios generales del derecho, tal es el caso del que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Lo principal es la absolución en un proceso penal que acredita fehacientemente que no se cometió delito alguno y lo accesorio sería este proceso de extinción de dominio que debería absolver de esta prestación al exhibirse la copia certificada de la sentencia absolutoria ya ejecutoriada, pues el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que ésta tiene valor probatorio pleno. Por su parte el artículo 53 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal contempla la posibilidad de que el Juzgador asesoré a un órgano técnico como el Ministerio Público para el efecto de que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas para que sea declarada procedente la acción extinción de dominio, es decir estamos en presencia de un Juez que también es parte. Como puede verse esta normatividad provocará grandes problemas en el patrimonio de los gobernados que de ciudadanos pueden erigirse en enemigos pasando por alto que este “Derecho” está en contra del Estado de Derecho y que, en base a la célebre frase de Emilio Durkheim, el delito es común, útil y necesario. Si el delito está presente en toda sociedad, permite la evolución de la sociedad y el derecho y genera solidaridad ninguna ley le podrá eliminar de las entrañas del conglomerado social; antes bien, el poder le necesita para justificar su existencia…
Para el poder posmoderno la criminalidad ha quedado constituida por un conjunto de enemigos, fuente de riesgos y peligros, cuya característica principal es la organización.
El crimen organizado y los discursos que le explican abarcan el contenido de la criminología en la posmodernidad. Una de las características de la criminalidad organizada es que opera como una unidad económica de producción y, por consiguiente, genera gananciales; de hecho el artículo 2º inciso a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define a la Delincuencia Organizada Transnacional como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Esto es consecuencia de la globalización de la economía, pues a la par de la primera se ha venido gestando la criminalidad globalizada que ha permitido la construcción del camino hacia la internacionalización del Derecho Penal que analiza las bondades de importación de las instituciones de éxito punitivo en otras latitudes. Una de estas instituciones es la denominada extinción de dominio, punta de lanza de una política criminal que exhibe en su máximo esplendor la Soberanía del Estado autoritario, que tiene por objetivo lograr la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes que directa o indirectamente sean instrumento, objeto o producto del delito. El artículo 22 constitucional, precepto legitimador de una institución propia de un Derecho Penal de Enemigos, refiere que no se considera confiscación la declaración de dominio extinto en sentencia sobre bienes determinados, siendo necesario establecer un procedimiento que se regirá por reglas determinadas, como el ser jurisdiccional y autónomo del de materia penal que procede en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal. También es procedente sobre bienes que no siendo instrumento, objeto o producto del delito hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito y, también, aquellos que siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, así como aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Por su parte el artículo 4º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal , en su parte relativa, indica que “La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.”
De lo anterior se desprende que la ley reglamentaria del artículo 22 constitucional en materia de extinción de dominio determina la naturaleza de la acción de extinción de dominio, no la esencia o sustantividad de la figura, al indicar que es jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial, autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado. No obstante lo anterior, diversos analistas señalan que la esencia de esta figura es civil y no penal a fin de legitimar las arbitrariedades que serán cometidas en su nombre. Esto es falso pues la extinción de dominio tiene un origen penal ya que es necesario preparar procesalmente la acción aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Distrito Federal a fin de que el Ministerio Público acredite un evento típico (tipicidad o adecuación de la conducta a la descripción legal de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). El hecho de que una vez que se ejercite la acción conozca, de momento, un Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no implica que la esencia de la figura cambie pues, de acuerdo a un principio de lógica jurídica “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo la misma relación” y si esencialmente la figura es penal no puede variar su naturaleza al ponerla en conocimiento de un Juez Civil pues la consecuencia será, en sentencia, la perdida de la propiedad sobre bienes cuando se acredite un hecho ilícito o injusto penal (hecho típico y antijurídico constitutivo de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). Este desenlace conserva el génesis de la figura que nace penal (evento típico) y muere penal (hecho ilícito).
Cabe señalar que el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de fecha 13 de diciembre de 2007 explica de manera detallada a la extinción de dominio como un decomiso en los términos siguientes:
"En este sentido, con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz que coadyuve a desmembrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que se reproduzcan, pero principalmente decomisar sus activos, se comparte el criterio de la Cámara de origen de considerar necesario crear un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos así como trata de personas."
Así la extinción de dominio es un decomiso y siendo el decomiso una pena, como así se dispone en el artículo 30 Fracción VI del Código Penal para el Distrito Federal en debida concordancia con los dispositivos 53, 54 y 54 del ordenamiento invocado, permite colegir que la naturaleza de la figura es propia del derecho punitivo.
Por su parte, el Poder Judicial Federal únicamente se ha pronunciado respecto de la competencia en favor de un Juez de Distrito en Materia Civil para conocer del aseguramiento de bienes ordenado en una averiguación previa vinculada con un proceso de extinción de dominio, sin precisar la naturaleza de la figura en análisis, en los términos siguientes:
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010. Página: 1924. Tesis: I.9o.P.79 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES ORDENADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA VINCULADO CON LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el numeral quinto transitorio de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se concluye que basta que el aseguramiento de bienes ordenado en una averiguación previa se encuentre vinculado con la sustanciación de un procedimiento especial de extinción de dominio para que la competencia para conocer del amparo contra dicho aseguramiento se surta a favor de un Juez de Distrito en materia civil.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 4/2010. Suscitada entre el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil, ambos en el Distrito Federal. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Ahora, el hecho de que el poder se manifieste en contra de los sujetos que se enemistan de manera organizada en su contra es peligroso, ya que el enemigo no tiene rostro y cualquiera puede ser catalogado como tal. Por ello es grave que la extinción de dominio vulnere el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 Constitucional apartado B fracción I y revierta la carga de la prueba que establece el artículo 20 Constitucional Apartado A fracción V como obligación estatal a los gobernados para que acrediten la procedencia lícita de sus bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Si es el particular quien tiene esta carga probatoria el Estado es un mero espectador que, a la larga del proceso, se verá beneficiado por los resultados de una ley que, a todas luces, vulnera Derechos Fundamentales. Ello explica el contenido del Artículo 6º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal que dice:” La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.” Esta flexibilización de Derechos Fundamentales, en base a criterios eficientistas, del enemigo justifica la reversión de ciertos principios generales del derecho, tal es el caso del que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Lo principal es la absolución en un proceso penal que acredita fehacientemente que no se cometió delito alguno y lo accesorio sería este proceso de extinción de dominio que debería absolver de esta prestación al exhibirse la copia certificada de la sentencia absolutoria ya ejecutoriada, pues el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que ésta tiene valor probatorio pleno. Por su parte el artículo 53 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal contempla la posibilidad de que el Juzgador asesoré a un órgano técnico como el Ministerio Público para el efecto de que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas para que sea declarada procedente la acción extinción de dominio, es decir estamos en presencia de un Juez que también es parte. Como puede verse esta normatividad provocará grandes problemas en el patrimonio de los gobernados que de ciudadanos pueden erigirse en enemigos pasando por alto que este “Derecho” está en contra del Estado de Derecho y que, en base a la célebre frase de Emilio Durkheim, el delito es común, útil y necesario. Si el delito está presente en toda sociedad, permite la evolución de la sociedad y el derecho y genera solidaridad ninguna ley le podrá eliminar de las entrañas del conglomerado social; antes bien, el poder le necesita para justificar su existencia…
martes, 4 de enero de 2011
¿Es ciencia el Derecho?
Los Filósofos del Derecho se han preguntado si es ciencia el Derecho, es decir si el Derecho puede ser objeto de estudio de una disciplina científica. A este respecto en el año de 1847, Julios Hermann Von Kirchmann pronunció una conferencia, que más tarde fue publicada en un libro, intitulada “la falta de valor en la jurisprudencia como ciencia”. En ella sustuvo que la ciencia jurídica no es en realidad una ciencia.
Lo anterior, porque el objeto de estudio de las ciencias naturales es inmutable, esto es que no cambia. El Derecho por su parte, ha evolucionado progresivamente, decir el objeto de estudio de la supuesta ciencia jurídica es mutable.
Así mismo,el noveno mandamiento del abogado ordena que es necesario olvidar porque el Derecho es una lucha de pasiones, es decir el sentimiento se mezcla de una manera profusa en el universo jurídico, por su parte los sentimientos no se mezclan en ningún momento en los objetos de investigación científica.
Cabe mencionar que, si una ley científica es enunciada de modo falso e incorrecto, esto en nada influye en su objeto de estudio. Por su parte si una ley jurídica es falsa e incorrecta tendrá fatales consecuencias al momento de ser aplicada al caso concreto, amén de que si la ley es verdadera la jurisprudencia sólo se limita a explicarla o aclararla , y si es falsa en tal caso la misión de la jurisprudencia es buscar la verdadera. Finalmente,los resultados de la ciencia jurídica no son plausibles, ya que se destruye su objeto es decir la norma jurídica, siendo célebre la frase de Kirchmann “tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura.”
Ahora, la ciencia es un conjunto de conocimientos objetivos, reflexivos, sistemáticos y metódicos. ¿Podemos otorgarle al Derecho estos atributos? si la respuesta es positiva, entonces estaremos en presencia de una ciencia. Si falta alguna característica el Derecho no es una ciencia, en base al apotegma de lógica que dice "una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo la misma relación."
Por nuestra parte consideramos que el Derecho no cumple el carácter de ser sistematico, pues no conforma un todo armónico el conglomerado jurídico.
Ante tal situación el derecho viene a ser un deber ser que puede ser o no ser...
Lo anterior, porque el objeto de estudio de las ciencias naturales es inmutable, esto es que no cambia. El Derecho por su parte, ha evolucionado progresivamente, decir el objeto de estudio de la supuesta ciencia jurídica es mutable.
Así mismo,el noveno mandamiento del abogado ordena que es necesario olvidar porque el Derecho es una lucha de pasiones, es decir el sentimiento se mezcla de una manera profusa en el universo jurídico, por su parte los sentimientos no se mezclan en ningún momento en los objetos de investigación científica.
Cabe mencionar que, si una ley científica es enunciada de modo falso e incorrecto, esto en nada influye en su objeto de estudio. Por su parte si una ley jurídica es falsa e incorrecta tendrá fatales consecuencias al momento de ser aplicada al caso concreto, amén de que si la ley es verdadera la jurisprudencia sólo se limita a explicarla o aclararla , y si es falsa en tal caso la misión de la jurisprudencia es buscar la verdadera. Finalmente,los resultados de la ciencia jurídica no son plausibles, ya que se destruye su objeto es decir la norma jurídica, siendo célebre la frase de Kirchmann “tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura.”
Ahora, la ciencia es un conjunto de conocimientos objetivos, reflexivos, sistemáticos y metódicos. ¿Podemos otorgarle al Derecho estos atributos? si la respuesta es positiva, entonces estaremos en presencia de una ciencia. Si falta alguna característica el Derecho no es una ciencia, en base al apotegma de lógica que dice "una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo la misma relación."
Por nuestra parte consideramos que el Derecho no cumple el carácter de ser sistematico, pues no conforma un todo armónico el conglomerado jurídico.
Ante tal situación el derecho viene a ser un deber ser que puede ser o no ser...
sábado, 1 de enero de 2011
Derecho Penal Máximo
El Derecho Penal es una técnica de definición, comprobación y represión de la desviación y ha sido justificado, a lo largo de la historia, en base a dos corrientes: el retribucionismo (absolutismo) y el utilitarismo (relativismo). El retribucionismo absoluto responde a una confusión entre moral y derecho, entre validez y justicia y da lugar a un Derecho Penal Máximo en donde la pena es un fin en si misma y no un medio.El utilitarismo, por su parte, indica que la pena es un medio que persigue un bien a futuro. Este paradigma puede dar lugar a un Derecho Penal de Excepción, en base a un utilitarismo autoritario del ente que ejerce el poder.
En México, infortunadamente, existe el Derecho Penal Máximo y el Derecho Penal de Excepción; la pena mexicana es un fin en si misma, no obstante que el artículo 18 de la Constitución hable de la reinserción social fundada en la educación, trabajo, capacitación, salud y deporte, pues el artículo 2 de la ley de Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados indica que el sistema penal se funda en la educación, trabajo y capacitación. De lo anterior se colige que el sistema penal mexicano esta equiparado al régimen penitenciario nacional que, en otros términos, es la identidad entre Política Criminal y Prisión.Si la prisión y la política criminal son una unidad, la pena es un fin en si misma y justifica un modelo retribucionista de Derecho Penal Máximo, no es de extrañar el modelo de Derecho Penal de Excepción (Derecho Penal del Enemigo) que ha beneficiado los intereses de las clases hegemónicas del poder mexicano...
En México, infortunadamente, existe el Derecho Penal Máximo y el Derecho Penal de Excepción; la pena mexicana es un fin en si misma, no obstante que el artículo 18 de la Constitución hable de la reinserción social fundada en la educación, trabajo, capacitación, salud y deporte, pues el artículo 2 de la ley de Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados indica que el sistema penal se funda en la educación, trabajo y capacitación. De lo anterior se colige que el sistema penal mexicano esta equiparado al régimen penitenciario nacional que, en otros términos, es la identidad entre Política Criminal y Prisión.Si la prisión y la política criminal son una unidad, la pena es un fin en si misma y justifica un modelo retribucionista de Derecho Penal Máximo, no es de extrañar el modelo de Derecho Penal de Excepción (Derecho Penal del Enemigo) que ha beneficiado los intereses de las clases hegemónicas del poder mexicano...
jueves, 19 de agosto de 2010
PRESENTACION DEL LIBRO DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN EL H. TSJDF
jueves, 17 de junio de 2010
Nuevo libro "Derecho Penal del Enemigo", México 2010, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Presentación: Dr. Edgar Elías Azar, Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.Prólogo: Dr. Manuel Cancio Meliá, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid.
Introducción: Dr. Gerardo García Silva, Profesor investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales.
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Derecho Penal del Enemigo
miércoles, 2 de junio de 2010
Conferencia Derecho Penal del Enemigo
miércoles, 10 de marzo de 2010
NUEVA PUBLICACION EN PERÚ CON WAEL HIKAL
http://www.derechoycambiosocial.com/revista020/criminologia%20y%20derechos%20humanos.htm
domingo, 3 de enero de 2010
viernes, 18 de diciembre de 2009
LA LEGITIMACIÓN DEL CONTROL PUNITIVO DEL RIESGO Y PELIGRO SOCIAL: EL POSMODERNO HOSTIS DEL DERECHO PENAL
(CUARTA Y ÚLTIMA PARTE)
Conviene al poder utilizar el Derecho Penal del Enemigo, pues como afirma Zaffaroni “los funcionarios que forman parte del sistema penal…reiteran machaconamente su alarma por el crecimiento de la criminalidad en insisten en la terrible guerra en que toman parte.” Este discurso bélico permitió la confección de un decreto de reformas constitucionales que, desde el día 18 de junio de 2008, comienza a reducir el catalogo de Derechos Fundamentales del gobernado al modificar el párrafo segundo del artículo 16 constitucional y establecer como requisitos para librar una orden de aprehensión que obren -diferente a acreditar- datos que establecen que se ha cometido un hecho sancionado por la ley como delito y que exista probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así el hecho delictivo sustituye el concepto cuerpo del delito y probable auto y/o participe a probable responsable. El cuerpo del delito era entendido como el conjunto de elementos objetivos y normativos en caso de que la descripción típica lo requiriera. La probable responsabilidad quedaba compuesta por la autoría y participación, la comisión dolosa o culposa y la inexistencia de excluyentes de antijuridicidad y culpabilidad. A fin de facilitar el trabajo de la Representación Social la reforma constitucional reduce el estándar probatorio que deberá acreditar ante el Juez de Control para librar la orden de aprehensión a un mero hecho delictivo que, no sólo es un cambio de epígrafe, sino una acotamiento de elementos a los meramente objetivos o externos pues estos son los que constituyen la materialidad del hecho señalado por la ley como delito. El probable autor y/o participe es, precisamente eso, el estudio de la autoría y participación a titulo de probabilidad derivada cuando obren datos en cantidad tal que hagan presumir su participación en el hecho delictivo. A mayor abundamiento, la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 legitima el arraigo, en el artículo 16 constitucional párrafo sexto, tratándose del enemigo organizado, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, término que podrá prorrogarse hasta ochenta días, siempre que el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen y sea, entre otros requisitos, necesario para el éxito de la investigación. Cabe indicar que el artículo undécimo transitorio, en su parte relativa, establece que “En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del ministerio público podrán solicitar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.” De lo anterior se colige que el precepto transitorio va más allá del texto constitucional el permitir el arraigo por “delitos graves”. A mayor abundamiento en la reforma constitucional citada se define a la delincuencia organizada, en el artículo 16 párrafo séptimo, como “una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en términos de la ley de la materia.” Es un equívoco definir en la norma constitucional lo que es la enemistad organizada pues el artículo que se comenta está en el rubro “De las garantías individuales” y no se comprende cuál es el Derecho Público Subjetivo, en materia de seguridad jurídica, que emana de tal definición. La reforma al precepto constitucional citado continua permitiendo la intervención de las comunicaciones privadas y crea a los denominados “Jueces de Control” que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Debiendo existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Respecto de la intervención de comunicaciones privadas el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal pronunció los acuerdos generales 75/2008 por el que creo los Juzgados Federales Penales Especializados en asuntos relativos a Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones y 25/2009 por el que reforma el diverso acuerdo general 75/2008. Lo resaltable del acuerdo 25/2009 es que en el considerando quinto establece que podrá otorgarse le intervención de comunicaciones privadas “cuando se constate la existencia de indicios suficientes de que se está organizando la comisión de delitos”. Es decir, el acuerdo es un síntoma claro de un Derecho Penal del Enemigo al permitir medidas cautelares ante un simple acto de organización. Por su parte el Acuerdo A7234/09 del Procurador General de la República delega en la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales y Visitaduría General la facultad para solicitar ante el Juez Federal Especializados en turno la autorización para intervenir comunicaciones privadas, así como sus prórrogas. Finalmente, respecto de las comunicaciones privadas intervenidas de manera legal -no legitima- fue reformada la Ley Federal de Telecomunicaciones en sus artículos 16 y 44 que contemplan realizar acciones coordinadas con la autoridad correspondiente para combatir delitos de extorsión, amenazas, secuestro, o delitos graves o relacionados con la delincuencia organizada, llevando un registro pormenorizados de los usuarios de telefonía móvil que permita entregar datos al Procurador General de la República o a los de las entidades federativas, cuando realicen la investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro, o delitos graves o relacionados con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias.
Por su parte, el artículo 18 constitucional reformado establece que tratándose de la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Así mismo se incomunica a los procesados y sentenciados de delincuencia organizada, por parte de la autoridad penitenciaria, con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior también puede aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. Este nuevo sistema de reinserción, sustentado en el trabajo, la capacitación para el mismo, educación, salud y deporte, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria, sin que pueda exceder el término de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto.
En el nuevo artículo 17 constitucional ya se habla del proceso oral, pues las sentencias que pongan fin a tales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes y los dispositivos 19 y 20 contemplan el proceso penal acusatorio y oral que se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, desapareciendo el jurado popular de ciudadanos y creando un juez previo a la instrucción conocido como “Juez de Control”. El proceso penal inicia desde que el indiciado es puesto a su disposición, justificando tal acto con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Resulta interesante que dentro del catalogo de delitos que traen aparejada de oficio la privación de la libertad aparezca el delito contra la seguridad nacional, esto porque tal es cometido por los molestos al poder: sus enemigos. Cabe señalar que el proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos (verdad histórica), proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen y se rige por los principios generales siguientes:
a) Publicidad. Es un presupuesto legitimador de la administración de justicia pues al vincularle directamente con la sociedad, la última ejerce control sobre la primera. A nivel constitucional el apartado B en la fracción V del artículo 20 de la Norma Fundamental contempla como derecho de la persona imputada el ser juzgado en audiencia pública por un Juez o Tribunal. La publicidad sólo puede restringirse en los casos de excepción que determine la ley.
b) Contradicción. Implica que la defensa tiene la posibilidad de formular enunciados contradictorios respecto de la imputación que formule el Ministerio Público, así como alegar e intervenir en las audiencias a efecto de restar valor probatorio a las pruebas de la parte acusadora. En la Carta Magna el apartado A en la fracción VI del artículo 20 se prevé como principio general que ningún Juzgador trate asuntos procesales con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.
c) Concentración. Principio que pregona la realización del debate en una sola audiencia.
d) Continuidad. Se refiere a que el debate no debe ser interrumpido, pero es permitido tomar recesos e incluso prolongarse en sesiones sucesivas hasta llegar a su culminación.
e) Inmediación. Toda audiencia debe ser desarrollada en presencia del Juez sin que pueda delegarse en ninguna persona el desahogo y valoración de pruebas.
f) Carga de la Prueba. Establece la obligación de la parte acusadora de acreditar la culpabilidad del procesado conforme lo establezca el tipo penal correspondiente. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
g) Culpabilidad. Conforme a este el Juez sólo podrá condenar cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; y
h) Jurisdiccionalidad lata. Indica que cualquier prueba obtenida con violación de Derechos Fundamentales será nula y, por consiguiente, carecerá de cualquier valor probatorio.
El proceso penal de naturaleza oral se divide en tres etapas: fase de investigación que va desde la presentación de la denuncia o querella hasta la presentación del escrito de acusación, fase intermedia que inicia al notificarse el escrito de acusación y termina al dictarse el auto de apertura del juicio oral y audiencia de debate que inicia con los alegatos de apertura y culmina con el dictado de la sentencia. Lo interesante es determinar la verdadera naturaleza del proceso oral ¿es acusatorio o vinculatorio? ¿la litis se da en la vinculación a proceso o al presentar el escrito de acusación? Creemos que la naturaleza es vinculatoria y no acusatoria, pues al momento de vincular al sujeto es cuando se establece la litis, aunado a que acusatorio implica una autentica separación y delimitación de funciones del que acusa y juzga y, por ejemplo, artículos como el 186 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México o el 163 del Código de procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua prevén la hipótesis de erigir al Juez de Control en un asesor del Agente del Ministerio Público respecto de la solicitud de orden de aprehensión mal solicitada, en una audiencia privada, lo cual hace nugatorio los principios acusatorio y de contradicción.
Por su parte el artículo 21 constitucional reformado, en su primer párrafo, establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función, que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, pero que la ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial . Así mismo el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley; este principio de oportunidad parece pregonar “si eres amigo no se ejercita acción penal, pero si eres enemigo si será consignada la carpeta de investigación”. A mayor abundamiento el precepto constitucional reformado señala que “El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”.
Por su parte, la seguridad pública, en el precepto supra invocado, es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública, anuncia el dispositivo, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública. A mayor abundamiento, la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, contempla en su artículo 75, las funciones policiales siguientes:
a) Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;
b) Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas; y
c) Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.
Creemos que la función manifiesta de la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública consiste en presentar a la seguridad pública como integral o sistémica constituida por un subsistema panóptico vigilante que prevenga de manera general y especial la comisión de conductas delictivas hasta llegar al subsistema penitenciario o de reinserción social, pasando por subsistemas de investigación y persecución de delitos y de sanción de infracciones administrativas; afirmamos que la función latente de este universo de inclusión legal consiste en dar una respuesta institucional a la inseguridad que generaran los millones de ciudadanos que se han quedado desempleados y los millones de pobres que la economía desacelerada está produciendo. Estos marginados han de ser excluidos del circuito social para ser incluidos en un catalogo de riesgos y peligros sociales para un orden público que
está concebido al mismo tiempo como una circunstancia de hecho y como un fin del ordenamiento político estatal y en tal sentido aparece en la legislación administrativa, la policía y penal como sinónimo de convivencia ordenada, segura, pacífica y equilibrada, es decir normal y propio de los principios generales de orden expresados por las elecciones de base que disciplinan la dinámica de un ordenamiento. En esa hipótesis orden público constituye un objeto de reglamentación pública y, sobre todo, de tutela preventiva, contextual y sucesiva o represiva…
El problema surge cuando el ente que ejerce el monopolio legítimo de la violencia justifica el control social invocando el mantenimiento del orden a partir de una confusión de conceptos como seguridad ciudadana, seguridad pública y seguridad nacional e, incluso, trasladando al campo de la axiología jurídica -justicia, bien común, seguridad jurídica y paz- al orden público para legitimar cualquier tipo de acciones represivas en contra de la delincuencia. En tal tenor, para identificar concretamente a los enemigos el poder se ha visto en la necesidad de elaborar un Registro Administrativo de Detenciones, contemplado en los artículos 112 y 113 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que imponen a los agentes policiales la obligación de dar aviso administrativo al Centro Nacional de Información, por medio del informe policial homologado de las detenciones que realicen el cual deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
b) Descripción física del detenido;
c) Motivo, circunstancias personales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
d) Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y
e) Lugar a donde será trasladado el detenido.
Este informe policial homologado es complementado, en términos del artículo 113 de la Ley de la materia, por los operadores de Procuración de Justicia una vez que se pone a su disposición al detenido con los aspectos siguientes:
a) Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;
b) Clave Única de Registro de Población;
c) Grupo étnico al que pertenezca;
d) Descripción del estado físico del detenido;
e) Huellas dactilares;
f) Identificación antropométrica, y
g) Otros medios que permitan la identificación del individuo.
Salta a la vista la contradicción existente entre el penúltimo párrafo del artículo 114 en comento y el párrafo inicial del dispositivo 115, pues el primero establece la obligación del Ministerio Público y la policía de informar a quien lo solicite de la detención de una persona, mientras que el segundo establece la confidencialidad y reserva de la información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones. Como puede apreciarse el primero hace nugatorio al segundo, pues aunque los datos del registro tengan naturaleza reservada y confidencial es factible saber de la detención de una persona por medio del Ministerio Público o de la policía. En este contexto se desenvuelven los artículos 117 y 118 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública al construir el Sistema Único de Información Criminal que generen, precisamente, las instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales. Este sistema es de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluya su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación. El Registro Administrativo de Detenciones y el Sistema Único de Información Criminal son auténticos factores de victimización pues el detenido será victimizado, de manera estructural, por un sistema que está creando mecanismos de etiquetamiento, en esta sociedad de consumo, que descargan el oprobio y temor de los normales al excluir a un buen numero de marginados que son incompatibles con la ideología sistémica. Por tanto este sistema de etiquetamiento provoca descredito y menosprecio, por una parte, y por la otra constituye una estrategia de conocimiento del ámbito de operación en contra del hostis, pues para controlar cualquier objeto o sujeto se requiere de un saber propio de tal. Es decir mientras más se conozca algo más controlable se vuelve, por ello el corpus criminológico que se desarrolla en la posmodernidad, y que más adelante se erigirá en la tecnología político criminal, es una técnica de investigación para generar conocimiento acerca del hostis y así aplicarle poder en el soma al detenerlo, describirlo físicamente, identificarlo antropométricamente, tomar sus huellas dactilares, precisar su grado de estudios, ocupación y profesión, esto porque estas premisas tienen una naturaleza bélica construida a partir de la ingeniería binómica saber – poder en beneficio de la inclusión y en perjuicio de la exclusión. Es necesario recordar que de acuerdo a la Teoría de Sistemas el discurso jurídico pertenece al mundo del lenguaje; como sistema cerrado genera una universal inclusión pues afuera está lo otro, lo anormal, lo diverso, lo desviado y lo criminal. De lo anterior es claro que, como consecuencia necesaria, la inclusión construye el universo de la exclusión. La contradicción entre inclusión-exclusión genera violencia en contra de las personas que no cumplen los parámetros del sistema. Esto, aparentemente, es lo “normal”. El problema deviene cuando encontramos subsistemas de exclusión en la inclusión y de inclusión en la exclusión pues el sistema se corrompe y adquiere la categoría de espurio. El paradigma de la Seguridad Pública, que se sustenta en una Política Criminal del Enemigo, es un subsistema de exclusión en la inclusión al despersonalizar a un sujeto, y de inclusión en la exclusión al incluirle en el de catalogo de riesgos y peligros dentro de los riesgos y peligros de la sociedad. En este escenario comprenderemos que la seguridad es una estrategia de desplazamiento del riesgo, y el último representa una condición estructural de la contingencia de los hechos sociales. Así, mediante la política de la seguridad es posible evitar un riesgo a condición de que se genere otro riesgo, cada decisión que evite un riesgo abre la posibilidad a otros riesgos no conocidos. Se crean instituciones que sólo permiten saber el procedimiento a seguir en caso de un riesgo, pero no evitan que suceda, ni predicen cuando sucederá. El Derecho, como deber ser que puede ser o no ser, no puede prohibir el riesgo, antes bien la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se constituye en el riesgo para los Derechos Fundamentales a partir de la prevención general positiva que le fundamenta, así la ideología de la enemistad sigue abriendo brecha en nuestro Derecho, a partir de una norma que, vía la justificación de la prevención general y especial de los delitos, genera la exclusión de la calidad de persona a un sujeto para incluirle en un catalogo de riesgos y peligros sociales mediante un registro administrativo de detenciones y el sistema único de información criminal que legitiman un Estado Policial en donde se reducen los derechos fundamentales de los gobernados y se anticipa la punibilidad a los actos preparatorios, características propias de una política criminal para enemigos. Como puede vislumbrarse, la verdadera amenaza para la seguridad de los gobernados no proviene de los desposeídos que esta crisis arrojará a las calles sino de leyes como esta.
Finalmente, el nuevo artículo 22 constitucional señala que no se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. Resulta reductora de derechos fundamentales la reforma invocada pues, en primer término, se elimina a nivel constitucional la formalidad de seguir un juicio fiscal para aplicar los bienes de una persona al pago de multas e impuestos y, en segundo término, al incorporar la figura conocida como “extinción de dominio” que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
De lo anterior se desprende que el precepto constitucional comentado determina la naturaleza de la acción de extinción de dominio, no la esencia o sustantividad de la figura que es punitiva, al indicar que es jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial, autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado. No obstante lo anterior, diversos analistas señalan que la esencia de esta figura es civil y no penal a fin de legitimar las arbitrariedades que serán cometidas en su nombre. Esto es falso pues la extinción de dominio, en el Distrito Federal, tiene un origen penal ya que es necesario preparar procesalmente la acción aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Distrito Federal a fin de que el Ministerio Público acredite un evento típico (tipicidad o adecuación de la conducta a la descripción legal de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). El hecho de que una vez que se ejercite la acción conozca, de momento, un Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no implica que la esencia de la figura cambie pues, de acuerdo a un principio de lógica jurídica “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo la misma relación” y si esencialmente la figura es penal no puede variar su naturaleza al ponerla en conocimiento de un Juez Civil pues la consecuencia será, en sentencia, la perdida de la propiedad sobre bienes cuando se acredite un hecho ilícito o injusto penal (hecho típico y antijurídico constitutivo de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). Este desenlace conserva el génesis de la figura que nace penal (evento típico) y muere penal (hecho ilícito). Cabe indicar que de acuerdo a una interpretación auténtica o legislativa derivada la extinción de dominio es un decomiso, pues el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de fecha 13 de diciembre de 2007 dice:
En este sentido, con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz que coadyuve a desmembrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que se reproduzcan, pero principalmente decomisar sus activos, se comparte el criterio de la Cámara de origen de considerar necesario crear un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos así como trata de personas.
Así, la extinción de dominio es un decomiso y siendo el decomiso una pena permite colegir que la naturaleza de la figura es propia del derecho punitivo. La extinción de dominio o pena que implica la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes del gobernado sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 Constitucional apartado B fracción I y revierta la carga de la prueba que establece el artículo 20 Constitucional Apartado A fracción V como obligación estatal a los gobernados para que acrediten la procedencia lícita de sus bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Si es el particular quien tiene esta carga probatoria el Estado es un mero espectador que, a la larga del proceso, se verá beneficiado por los resultados de una ley que, a todas luces, vulnera Derechos Fundamentales. No obstante, en un criterio de Derecho Penal del Enemigo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada XXXVI/2002 afirma que el acreditar la legítima defensa del patrimonio no debe entenderse como un desplazamiento de la carga probatoria al inculpado, sino como el derecho de defensa que goza para desvirtuar los elementos de prueba en su contra. La interpretación anterior, contraria al principio de presunción de inocencia para dar paso a un autoritarismo creciente en aras de un garantismo decreciente, es del tenor siguiente:
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 109 CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ, NO CONTIENE UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
La interpretación genético teleológica de la reforma al título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende los artículos del 108 al 114, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, revela que las causas generadoras de la misma, se sustentan en la necesidad de establecer nuevas bases constitucionales para sancionar adecuadamente y con mayor rigor las responsabilidades de los servidores públicos. Así mismo, del análisis minucioso de la exposición de motivos y de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de su debate, en lo que se refiere al artículo 109, fracción III, párrafo tercero, que contiene la intención expresa de sancionar penalmente a los servidores públicos por causa de enriquecimiento ilícito, no se advierte la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de establecer un régimen de excepción a las garantías individuales. Efectivamente, si bien del precepto mencionado se desprende que el servidor público debe acreditar la legítima procedencia de su patrimonio, ello no debe entenderse como un desplazamiento de la carga probatoria al inculpado, sino como el derecho de defensa que goza para desvirtuar los elementos de prueba en su contra. Por lo tanto, es al Ministerio Público conforme a las reglas generales contenidas en los artículos 21 y 102 constitucionales, a quien corresponde comprobar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado. Para determinar que un servidor público se ha enriquecido ilícitamente (núcleo esencial del delito), se requiere la comprobación previa de determinados hechos o circunstancias, como son la calidad del acusado como servidor público (sujeto calificado), la situación patrimonial del mismo al iniciar y al concluir sus funciones, la remuneración percibida durante el desempeño de su cargo, y la circunstancia real del patrimonio que en la actualidad cuente el sujeto, para poder de esa forma arribar a un proceso lógico y natural en el que se advierta con nitidez y con un mínimo de sentido común que existe una desproporción sustancial entre lo percibido por el servidor público con motivo de su empleo, cargo o comisión y lo que realmente cuenta en su haber patrimonial. Estos hechos y circunstancias concatenados entre sí, generan la presunción iuris tantum de que el sujeto activo se ha enriquecido de manera ilícita, lo que constituye prueba circunstancial que acredita el cuerpo del delito y la responsabilidad del mismo, los cuales en todo caso pueden ser desvirtuados a través del acreditamiento por parte del servidor público, de la licitud del aumento sustancial de su patrimonio.
Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXVI/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.
Novena Época. No. Registro: 186275. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002.Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. XXXVI/2002 .Página: 7.
Este garantismo decreciente explica el contenido del Artículo 6º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal que dice:” La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.” Esta flexibilización de Derechos Fundamentales, en base a criterios eficientistas, del enemigo justifica la reversión de ciertos principios generales del derecho, tal es el caso del que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Lo principal es la absolución en un proceso penal que acredita fehacientemente que no se cometió delito alguno y lo accesorio sería este proceso de extinción de dominio que debería absolver de esta prestación al exhibirse la copia certificada de la sentencia absolutoria ya ejecutoriada, pues el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que ésta tiene valor probatorio pleno. Por su parte el artículo 53 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal contempla la posibilidad de que el Juzgador asesoré a un órgano técnico como el Ministerio Público para el efecto de que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas para que sea declarada procedente la acción extinción de dominio, es decir estamos en presencia de un Juez que también es parte. Por ello no es de extrañar que, en fecha 29 de mayo de 2009, se haya adicionado el inciso h) a la fracción segunda del artículo 124 de la Ley de Amparo para negar la suspensión del acto reclamado cuando derive de un proceso de extinción de dominio.
Por su parte, el artículo 18 constitucional reformado establece que tratándose de la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Así mismo se incomunica a los procesados y sentenciados de delincuencia organizada, por parte de la autoridad penitenciaria, con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior también puede aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. Este nuevo sistema de reinserción, sustentado en el trabajo, la capacitación para el mismo, educación, salud y deporte, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria, sin que pueda exceder el término de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto.
En el nuevo artículo 17 constitucional ya se habla del proceso oral, pues las sentencias que pongan fin a tales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes y los dispositivos 19 y 20 contemplan el proceso penal acusatorio y oral que se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, desapareciendo el jurado popular de ciudadanos y creando un juez previo a la instrucción conocido como “Juez de Control”. El proceso penal inicia desde que el indiciado es puesto a su disposición, justificando tal acto con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Resulta interesante que dentro del catalogo de delitos que traen aparejada de oficio la privación de la libertad aparezca el delito contra la seguridad nacional, esto porque tal es cometido por los molestos al poder: sus enemigos. Cabe señalar que el proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos (verdad histórica), proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen y se rige por los principios generales siguientes:
a) Publicidad. Es un presupuesto legitimador de la administración de justicia pues al vincularle directamente con la sociedad, la última ejerce control sobre la primera. A nivel constitucional el apartado B en la fracción V del artículo 20 de la Norma Fundamental contempla como derecho de la persona imputada el ser juzgado en audiencia pública por un Juez o Tribunal. La publicidad sólo puede restringirse en los casos de excepción que determine la ley.
b) Contradicción. Implica que la defensa tiene la posibilidad de formular enunciados contradictorios respecto de la imputación que formule el Ministerio Público, así como alegar e intervenir en las audiencias a efecto de restar valor probatorio a las pruebas de la parte acusadora. En la Carta Magna el apartado A en la fracción VI del artículo 20 se prevé como principio general que ningún Juzgador trate asuntos procesales con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.
c) Concentración. Principio que pregona la realización del debate en una sola audiencia.
d) Continuidad. Se refiere a que el debate no debe ser interrumpido, pero es permitido tomar recesos e incluso prolongarse en sesiones sucesivas hasta llegar a su culminación.
e) Inmediación. Toda audiencia debe ser desarrollada en presencia del Juez sin que pueda delegarse en ninguna persona el desahogo y valoración de pruebas.
f) Carga de la Prueba. Establece la obligación de la parte acusadora de acreditar la culpabilidad del procesado conforme lo establezca el tipo penal correspondiente. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
g) Culpabilidad. Conforme a este el Juez sólo podrá condenar cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; y
h) Jurisdiccionalidad lata. Indica que cualquier prueba obtenida con violación de Derechos Fundamentales será nula y, por consiguiente, carecerá de cualquier valor probatorio.
El proceso penal de naturaleza oral se divide en tres etapas: fase de investigación que va desde la presentación de la denuncia o querella hasta la presentación del escrito de acusación, fase intermedia que inicia al notificarse el escrito de acusación y termina al dictarse el auto de apertura del juicio oral y audiencia de debate que inicia con los alegatos de apertura y culmina con el dictado de la sentencia. Lo interesante es determinar la verdadera naturaleza del proceso oral ¿es acusatorio o vinculatorio? ¿la litis se da en la vinculación a proceso o al presentar el escrito de acusación? Creemos que la naturaleza es vinculatoria y no acusatoria, pues al momento de vincular al sujeto es cuando se establece la litis, aunado a que acusatorio implica una autentica separación y delimitación de funciones del que acusa y juzga y, por ejemplo, artículos como el 186 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México o el 163 del Código de procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua prevén la hipótesis de erigir al Juez de Control en un asesor del Agente del Ministerio Público respecto de la solicitud de orden de aprehensión mal solicitada, en una audiencia privada, lo cual hace nugatorio los principios acusatorio y de contradicción.
Por su parte el artículo 21 constitucional reformado, en su primer párrafo, establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función, que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, pero que la ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial . Así mismo el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley; este principio de oportunidad parece pregonar “si eres amigo no se ejercita acción penal, pero si eres enemigo si será consignada la carpeta de investigación”. A mayor abundamiento el precepto constitucional reformado señala que “El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”.
Por su parte, la seguridad pública, en el precepto supra invocado, es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública, anuncia el dispositivo, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública. A mayor abundamiento, la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, contempla en su artículo 75, las funciones policiales siguientes:
a) Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;
b) Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas; y
c) Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.
Creemos que la función manifiesta de la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública consiste en presentar a la seguridad pública como integral o sistémica constituida por un subsistema panóptico vigilante que prevenga de manera general y especial la comisión de conductas delictivas hasta llegar al subsistema penitenciario o de reinserción social, pasando por subsistemas de investigación y persecución de delitos y de sanción de infracciones administrativas; afirmamos que la función latente de este universo de inclusión legal consiste en dar una respuesta institucional a la inseguridad que generaran los millones de ciudadanos que se han quedado desempleados y los millones de pobres que la economía desacelerada está produciendo. Estos marginados han de ser excluidos del circuito social para ser incluidos en un catalogo de riesgos y peligros sociales para un orden público que
está concebido al mismo tiempo como una circunstancia de hecho y como un fin del ordenamiento político estatal y en tal sentido aparece en la legislación administrativa, la policía y penal como sinónimo de convivencia ordenada, segura, pacífica y equilibrada, es decir normal y propio de los principios generales de orden expresados por las elecciones de base que disciplinan la dinámica de un ordenamiento. En esa hipótesis orden público constituye un objeto de reglamentación pública y, sobre todo, de tutela preventiva, contextual y sucesiva o represiva…
El problema surge cuando el ente que ejerce el monopolio legítimo de la violencia justifica el control social invocando el mantenimiento del orden a partir de una confusión de conceptos como seguridad ciudadana, seguridad pública y seguridad nacional e, incluso, trasladando al campo de la axiología jurídica -justicia, bien común, seguridad jurídica y paz- al orden público para legitimar cualquier tipo de acciones represivas en contra de la delincuencia. En tal tenor, para identificar concretamente a los enemigos el poder se ha visto en la necesidad de elaborar un Registro Administrativo de Detenciones, contemplado en los artículos 112 y 113 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que imponen a los agentes policiales la obligación de dar aviso administrativo al Centro Nacional de Información, por medio del informe policial homologado de las detenciones que realicen el cual deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
b) Descripción física del detenido;
c) Motivo, circunstancias personales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
d) Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y
e) Lugar a donde será trasladado el detenido.
Este informe policial homologado es complementado, en términos del artículo 113 de la Ley de la materia, por los operadores de Procuración de Justicia una vez que se pone a su disposición al detenido con los aspectos siguientes:
a) Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;
b) Clave Única de Registro de Población;
c) Grupo étnico al que pertenezca;
d) Descripción del estado físico del detenido;
e) Huellas dactilares;
f) Identificación antropométrica, y
g) Otros medios que permitan la identificación del individuo.
Salta a la vista la contradicción existente entre el penúltimo párrafo del artículo 114 en comento y el párrafo inicial del dispositivo 115, pues el primero establece la obligación del Ministerio Público y la policía de informar a quien lo solicite de la detención de una persona, mientras que el segundo establece la confidencialidad y reserva de la información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones. Como puede apreciarse el primero hace nugatorio al segundo, pues aunque los datos del registro tengan naturaleza reservada y confidencial es factible saber de la detención de una persona por medio del Ministerio Público o de la policía. En este contexto se desenvuelven los artículos 117 y 118 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública al construir el Sistema Único de Información Criminal que generen, precisamente, las instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales. Este sistema es de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, sobre personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluya su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación. El Registro Administrativo de Detenciones y el Sistema Único de Información Criminal son auténticos factores de victimización pues el detenido será victimizado, de manera estructural, por un sistema que está creando mecanismos de etiquetamiento, en esta sociedad de consumo, que descargan el oprobio y temor de los normales al excluir a un buen numero de marginados que son incompatibles con la ideología sistémica. Por tanto este sistema de etiquetamiento provoca descredito y menosprecio, por una parte, y por la otra constituye una estrategia de conocimiento del ámbito de operación en contra del hostis, pues para controlar cualquier objeto o sujeto se requiere de un saber propio de tal. Es decir mientras más se conozca algo más controlable se vuelve, por ello el corpus criminológico que se desarrolla en la posmodernidad, y que más adelante se erigirá en la tecnología político criminal, es una técnica de investigación para generar conocimiento acerca del hostis y así aplicarle poder en el soma al detenerlo, describirlo físicamente, identificarlo antropométricamente, tomar sus huellas dactilares, precisar su grado de estudios, ocupación y profesión, esto porque estas premisas tienen una naturaleza bélica construida a partir de la ingeniería binómica saber – poder en beneficio de la inclusión y en perjuicio de la exclusión. Es necesario recordar que de acuerdo a la Teoría de Sistemas el discurso jurídico pertenece al mundo del lenguaje; como sistema cerrado genera una universal inclusión pues afuera está lo otro, lo anormal, lo diverso, lo desviado y lo criminal. De lo anterior es claro que, como consecuencia necesaria, la inclusión construye el universo de la exclusión. La contradicción entre inclusión-exclusión genera violencia en contra de las personas que no cumplen los parámetros del sistema. Esto, aparentemente, es lo “normal”. El problema deviene cuando encontramos subsistemas de exclusión en la inclusión y de inclusión en la exclusión pues el sistema se corrompe y adquiere la categoría de espurio. El paradigma de la Seguridad Pública, que se sustenta en una Política Criminal del Enemigo, es un subsistema de exclusión en la inclusión al despersonalizar a un sujeto, y de inclusión en la exclusión al incluirle en el de catalogo de riesgos y peligros dentro de los riesgos y peligros de la sociedad. En este escenario comprenderemos que la seguridad es una estrategia de desplazamiento del riesgo, y el último representa una condición estructural de la contingencia de los hechos sociales. Así, mediante la política de la seguridad es posible evitar un riesgo a condición de que se genere otro riesgo, cada decisión que evite un riesgo abre la posibilidad a otros riesgos no conocidos. Se crean instituciones que sólo permiten saber el procedimiento a seguir en caso de un riesgo, pero no evitan que suceda, ni predicen cuando sucederá. El Derecho, como deber ser que puede ser o no ser, no puede prohibir el riesgo, antes bien la Nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se constituye en el riesgo para los Derechos Fundamentales a partir de la prevención general positiva que le fundamenta, así la ideología de la enemistad sigue abriendo brecha en nuestro Derecho, a partir de una norma que, vía la justificación de la prevención general y especial de los delitos, genera la exclusión de la calidad de persona a un sujeto para incluirle en un catalogo de riesgos y peligros sociales mediante un registro administrativo de detenciones y el sistema único de información criminal que legitiman un Estado Policial en donde se reducen los derechos fundamentales de los gobernados y se anticipa la punibilidad a los actos preparatorios, características propias de una política criminal para enemigos. Como puede vislumbrarse, la verdadera amenaza para la seguridad de los gobernados no proviene de los desposeídos que esta crisis arrojará a las calles sino de leyes como esta.
Finalmente, el nuevo artículo 22 constitucional señala que no se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. Resulta reductora de derechos fundamentales la reforma invocada pues, en primer término, se elimina a nivel constitucional la formalidad de seguir un juicio fiscal para aplicar los bienes de una persona al pago de multas e impuestos y, en segundo término, al incorporar la figura conocida como “extinción de dominio” que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
De lo anterior se desprende que el precepto constitucional comentado determina la naturaleza de la acción de extinción de dominio, no la esencia o sustantividad de la figura que es punitiva, al indicar que es jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial, autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado. No obstante lo anterior, diversos analistas señalan que la esencia de esta figura es civil y no penal a fin de legitimar las arbitrariedades que serán cometidas en su nombre. Esto es falso pues la extinción de dominio, en el Distrito Federal, tiene un origen penal ya que es necesario preparar procesalmente la acción aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Distrito Federal a fin de que el Ministerio Público acredite un evento típico (tipicidad o adecuación de la conducta a la descripción legal de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). El hecho de que una vez que se ejercite la acción conozca, de momento, un Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no implica que la esencia de la figura cambie pues, de acuerdo a un principio de lógica jurídica “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo la misma relación” y si esencialmente la figura es penal no puede variar su naturaleza al ponerla en conocimiento de un Juez Civil pues la consecuencia será, en sentencia, la perdida de la propiedad sobre bienes cuando se acredite un hecho ilícito o injusto penal (hecho típico y antijurídico constitutivo de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). Este desenlace conserva el génesis de la figura que nace penal (evento típico) y muere penal (hecho ilícito). Cabe indicar que de acuerdo a una interpretación auténtica o legislativa derivada la extinción de dominio es un decomiso, pues el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de fecha 13 de diciembre de 2007 dice:
En este sentido, con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz que coadyuve a desmembrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que se reproduzcan, pero principalmente decomisar sus activos, se comparte el criterio de la Cámara de origen de considerar necesario crear un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos así como trata de personas.
Así, la extinción de dominio es un decomiso y siendo el decomiso una pena permite colegir que la naturaleza de la figura es propia del derecho punitivo. La extinción de dominio o pena que implica la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes del gobernado sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 Constitucional apartado B fracción I y revierta la carga de la prueba que establece el artículo 20 Constitucional Apartado A fracción V como obligación estatal a los gobernados para que acrediten la procedencia lícita de sus bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Si es el particular quien tiene esta carga probatoria el Estado es un mero espectador que, a la larga del proceso, se verá beneficiado por los resultados de una ley que, a todas luces, vulnera Derechos Fundamentales. No obstante, en un criterio de Derecho Penal del Enemigo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada XXXVI/2002 afirma que el acreditar la legítima defensa del patrimonio no debe entenderse como un desplazamiento de la carga probatoria al inculpado, sino como el derecho de defensa que goza para desvirtuar los elementos de prueba en su contra. La interpretación anterior, contraria al principio de presunción de inocencia para dar paso a un autoritarismo creciente en aras de un garantismo decreciente, es del tenor siguiente:
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 109 CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ, NO CONTIENE UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
La interpretación genético teleológica de la reforma al título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que comprende los artículos del 108 al 114, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, revela que las causas generadoras de la misma, se sustentan en la necesidad de establecer nuevas bases constitucionales para sancionar adecuadamente y con mayor rigor las responsabilidades de los servidores públicos. Así mismo, del análisis minucioso de la exposición de motivos y de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de su debate, en lo que se refiere al artículo 109, fracción III, párrafo tercero, que contiene la intención expresa de sancionar penalmente a los servidores públicos por causa de enriquecimiento ilícito, no se advierte la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de establecer un régimen de excepción a las garantías individuales. Efectivamente, si bien del precepto mencionado se desprende que el servidor público debe acreditar la legítima procedencia de su patrimonio, ello no debe entenderse como un desplazamiento de la carga probatoria al inculpado, sino como el derecho de defensa que goza para desvirtuar los elementos de prueba en su contra. Por lo tanto, es al Ministerio Público conforme a las reglas generales contenidas en los artículos 21 y 102 constitucionales, a quien corresponde comprobar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado. Para determinar que un servidor público se ha enriquecido ilícitamente (núcleo esencial del delito), se requiere la comprobación previa de determinados hechos o circunstancias, como son la calidad del acusado como servidor público (sujeto calificado), la situación patrimonial del mismo al iniciar y al concluir sus funciones, la remuneración percibida durante el desempeño de su cargo, y la circunstancia real del patrimonio que en la actualidad cuente el sujeto, para poder de esa forma arribar a un proceso lógico y natural en el que se advierta con nitidez y con un mínimo de sentido común que existe una desproporción sustancial entre lo percibido por el servidor público con motivo de su empleo, cargo o comisión y lo que realmente cuenta en su haber patrimonial. Estos hechos y circunstancias concatenados entre sí, generan la presunción iuris tantum de que el sujeto activo se ha enriquecido de manera ilícita, lo que constituye prueba circunstancial que acredita el cuerpo del delito y la responsabilidad del mismo, los cuales en todo caso pueden ser desvirtuados a través del acreditamiento por parte del servidor público, de la licitud del aumento sustancial de su patrimonio.
Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXVI/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.
Novena Época. No. Registro: 186275. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002.Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. XXXVI/2002 .Página: 7.
Este garantismo decreciente explica el contenido del Artículo 6º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal que dice:” La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.” Esta flexibilización de Derechos Fundamentales, en base a criterios eficientistas, del enemigo justifica la reversión de ciertos principios generales del derecho, tal es el caso del que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Lo principal es la absolución en un proceso penal que acredita fehacientemente que no se cometió delito alguno y lo accesorio sería este proceso de extinción de dominio que debería absolver de esta prestación al exhibirse la copia certificada de la sentencia absolutoria ya ejecutoriada, pues el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que ésta tiene valor probatorio pleno. Por su parte el artículo 53 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal contempla la posibilidad de que el Juzgador asesoré a un órgano técnico como el Ministerio Público para el efecto de que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas para que sea declarada procedente la acción extinción de dominio, es decir estamos en presencia de un Juez que también es parte. Por ello no es de extrañar que, en fecha 29 de mayo de 2009, se haya adicionado el inciso h) a la fracción segunda del artículo 124 de la Ley de Amparo para negar la suspensión del acto reclamado cuando derive de un proceso de extinción de dominio.
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