La Criminología Crítica surge en los años sesentas del siglo pasado a la par de movimientos desestructurales de formas institucionales establecidas por el poder en sociedad -hippies, panteras negras, pacifistas o protestas antibélicas, etc.-
Por tanto la Criminología Crítica es una tendencia reciente fundamentada en la bautizada como filosofía crítica del Derecho Penal, expuesta por Quinney y en la naturaleza problemática de la ley de las instituciones. Debido a que es por excelencia política, se denomina también politología del delito o criminología crítica. Agrupa ideas de los Schwendingers, Cohen, Plat, Versele, Kauffman y de los creadores de la ‘Nueva Criminología’. Su atención no se dirige a la modificación del delincuente, que es secundario, sino al sistema total y a la ley, que constituye el principal instrumento del Estado.
Desde nuestra perspectiva la criminología no es una ciencia, sino una serie de discursos que intentan explicar el fenómeno criminal a la luz del saber que genera el poder en una época y lugar determinado. Atento a lo anterior, es dable entender porque se han formulado revisiones críticas de las teorías criminológicas existentes y mostrar su relatividad y parcialidad, resaltando la desigualdad existente entre criminalización primaria y criminalización secundaria , y la impunidad en que quedaban la mayoría de los delitos, mostrando la debilidad del ciudadano frente al sistema penal que se prestaba a abusos por parte del poder de forma tal que se erigieron los derechos humanos como un objeto primordial de la criminología y como límite del derecho penal.
Podemos afirmar que el objeto principal de estudio para los seguidores de la Criminología Crítica queda constituido por las formas de Control Social, entendiendo por éste el desarrollo de las instituciones ideológicas y a la acción de prácticas de coerción, que permiten mantener la disciplina social, pero que a la vez sirve para reproducir el consenso respecto a los principios axiológicos en que se basan las sociedades.
El antecedente inmediato de la criminología crítica lo constituye el labelling approach o teoría del etiquetamiento que se basa en la premisa de que un rol desviado se crea y mantiene a través de la imposición de etiquetas negativas. Las consecuencias de las etiquetas negativas se consideran como pasadizos que dirigen e inician una carrera desviada y como prisiones que constriñen a una persona dentro del rol desviado. Se considera que las etiquetas negativas crean una identidad desviada altamente visible, dañando la propia imagen y las expectativas sociales que pueden tender a perpetuar e intensificar el comportamiento mismo que se objeta. Por otra parte las etiquetas punitivas a menudo inducen a la gente a formar parte de comunidades y subculturas desviadas que mantienen a sus miembros en su papel de desviados y los aíslan de un cambio.
De nuevo debe observarse la influencia del interaccionismo simbólico. De acuerdo con éste, el individuo construye su “yo” (self) sobre la base de la interacción con los demás individuos. El individuo puede creerse una ‘belleza’ y actuar acorde con esa creencia, pero en la medida en que la respuesta de los demás no reafirme esta creencia, el individuo tenderá a modificar la percepción de sí mismo.
Las etiquetas son formas de clasificar individuos en agrupaciones manejables y dependen de un poder de definición y de atribución. Bajo esta tesitura puede comprenderse que las etiquetas sociales pueden dirigir el comportamiento de un individuo, en la misma forma en que un pasadizo genera una determinada dirección, pero al mismo tiempo pueden ser consideradas como prisiones, porque ellas persisten como marcas, aún después de que el comportamiento del individuo ha cambiado y la etiqueta deja de ser la apropiada.
Foucault afirmaba que: "la historia de esta ‘micro física’ del poder punitivo sería entonces una genealogía del ‘alma’ moderna. Más que ver en esta alma los restos reactivados de una ideología, reconoceríase en ella más bien el correlativo actual de cierta tecnología del poder sobre el cuerpo. No se debería decir que el alma es una ilusión, o un efecto ideológico. Pero si que existe, que tiene realidad, que está producida permanentemente en torno, en la superficie y en el interior del cuerpo por el funcionamiento de un poder que se ejerce sobre aquellos a quienes se castiga, de una manera más general sobre aquellos a quienes se vigila, se educa y corrige, sobre los locos, los niños, los colegiales, los colonizados, sobre aquellos a quienes se sujeta a un aparato de producción y se controla a lo largo de toda su existencia."
Como se aprecia las etiquetas son paradójicas, ya que por una parte hacen más visible al “excluido” y por otra lo vuelven invisible. Es más visible para la sociedad porque lo etiqueta y lo aparta de los otros o de los normales, pero es invisible en la medida en que la etiqueta lo relega a una categoría de personas en la cual la propia identidad es inexistente. No obstante, a nivel formal, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; los defensores de los derechos humanos olvidan que, como problema institucional, genera desigualdad la etiqueta desviado pues construye en colectividad una cierta identidad para el individuo ya que la persona se convierte en lo que está representado, por su parte el conglomerado social da por cierto que una persona marcada con una etiqueta particular no puede comportarse sino de manera conforme al molde de la etiqueta que le ha sido asignada.
Aunado a lo anterior, dentro de las visiones del interaccionismo simbólico está planteado también como objeto de estudio el estereotipo del delincuente, que consiste en la construcción que se hace de lo malo en la conciencia colectiva y que corresponde generalmente a los desposeídos, no obstante que toda persona tengan derechos y libertades proclamados en las Declaraciones de Derechos Humanos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Así, queda expuesto de manera manifiesta que los hombres no son iguales ante la ley y que en la vida social son utilizados los mal llamados chivos expiatorios, personas seleccionables por el poder que, por sus características, corresponden al estereotipo positivista de criminal para atribuirles las responsabilidades de otras.
De lo antes expuesto se deduce que delincuente no es quien comete el delito, sino el que cumpliendo el estereotipo positivista, tiene mala suerte –carencia de cobertura de poder- en su interacción con los órganos del sistema penal que, seguro, al final del drama penal le condenarán. Extraño es, entonces, que las Declaraciones de Derechos Humanos proclamen que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley; tal vez la explicación a esto es que unos son más iguales –en poder- que otros.
Ahora, un supuesto de Derecho Penal es que busca prevenir de manera general y especial la comisión de delitos, es decir la pena reprime la desviación y resocializa al desviado, pero si las etiquetas negativas pueden crear expectativas negativas y ciertas conductas, es coherente denunciar que, en algunos casos, las etiquetas negativas -expectativas- y la pena conducente, pueden intensificar y perpetuar la misma conducta que intentan reducir.
La crítica al proceso penal radica en su contribución decisiva a este proceso de asunción de la nueva identidad criminal. No se trata sólo de señalar que una vez ‘etiquetado’ como delincuente ‘la sociedad no lo acepta’, sino de insistir en que este proceso por el cual se señala públicamente al individuo como delincuente, conduce a que él mismo asuma una nueva identidad, reordene su personalidad, se afiance en su nuevo estatus (de delincuente), distinto del que poseía cuando inició sus actividades delictivas y guíe sus actividades ulteriores en conformidad con el mismo.
Como puede verse, el ejercicio del poder punitivo se realiza de manera conjunta con la axiología oficial pues se establece qué criminalizar, cómo actuar, qué incluir y qué excluir en base a razones valorativas. El poder decide e impone decisiones cuyo fin moralizador dan por establecida la objetividad de los valores. Así se ha entendido que el desvalor que representa la vulneración a los Derechos Humanos tiene su origen en un acto u omisión de la autoridad, pero que tales violaciones no pueden ser explicadas por la criminología: Lo anterior es inexacto ya
que cuando un ciudadano inflige un daño corporal a otro ciudadano, legalmente no podemos describir el hecho como tortura, sino que tendríamos que clasificarlo como el delito de lesiones. El caso cambia cuando las lesiones son infligidas por un agente del Estado, entonces se autoriza a hablar de tortura. Si analizamos con cuidado este ejemplo vemos que la misma conducta (que una persona provoque daño corporal a otra) es tipificada de forma diferente dependiendo de quién sea el victimario o sujeto activo del delito.
En este punto es donde entra la primera aportación de la criminología al discurso de los derechos humanos. Si la conducta es la misma, la pregunta es: ¿Porqué si aceptamos que la criminología puede explicar los delitos convencionales, no aceptamos que también puede explicar las violaciones a los derechos humanos?. Siguiendo con este razonamiento, a los secuestros cometidos por el Estado les llamamos desapariciones; a las lesiones, tortura; al homicidio, genocidio y así sucesivamente. Como podemos observar son los mismos hechos sólo que transformados por cuestiones semánticas, y sobre todo por razones políticas.
Amén de lo anterior, al ser la criminología la disciplina tecnológica de la política criminal y la última materializa a la primera en un Derecho Penal que contiene – o debiera contener- principios limitativos que excluyen violaciones o disfuncionalidades con los derechos humanos, tal es el caso del principio de lesividad, de proporcionalidad mínima, de intrascendencia, de humanidad o de prescripción de la crueldad, el principio de la doble punición, principio de buena fe y pro homine, según el cual la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria, lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial siguiente:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.
El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Novena Época. No. Registro: 180294. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.441 A. Página: 2385.
Por tanto la Criminología Crítica es una tendencia reciente fundamentada en la bautizada como filosofía crítica del Derecho Penal, expuesta por Quinney y en la naturaleza problemática de la ley de las instituciones. Debido a que es por excelencia política, se denomina también politología del delito o criminología crítica. Agrupa ideas de los Schwendingers, Cohen, Plat, Versele, Kauffman y de los creadores de la ‘Nueva Criminología’. Su atención no se dirige a la modificación del delincuente, que es secundario, sino al sistema total y a la ley, que constituye el principal instrumento del Estado.
Desde nuestra perspectiva la criminología no es una ciencia, sino una serie de discursos que intentan explicar el fenómeno criminal a la luz del saber que genera el poder en una época y lugar determinado. Atento a lo anterior, es dable entender porque se han formulado revisiones críticas de las teorías criminológicas existentes y mostrar su relatividad y parcialidad, resaltando la desigualdad existente entre criminalización primaria y criminalización secundaria , y la impunidad en que quedaban la mayoría de los delitos, mostrando la debilidad del ciudadano frente al sistema penal que se prestaba a abusos por parte del poder de forma tal que se erigieron los derechos humanos como un objeto primordial de la criminología y como límite del derecho penal.
Podemos afirmar que el objeto principal de estudio para los seguidores de la Criminología Crítica queda constituido por las formas de Control Social, entendiendo por éste el desarrollo de las instituciones ideológicas y a la acción de prácticas de coerción, que permiten mantener la disciplina social, pero que a la vez sirve para reproducir el consenso respecto a los principios axiológicos en que se basan las sociedades.
El antecedente inmediato de la criminología crítica lo constituye el labelling approach o teoría del etiquetamiento que se basa en la premisa de que un rol desviado se crea y mantiene a través de la imposición de etiquetas negativas. Las consecuencias de las etiquetas negativas se consideran como pasadizos que dirigen e inician una carrera desviada y como prisiones que constriñen a una persona dentro del rol desviado. Se considera que las etiquetas negativas crean una identidad desviada altamente visible, dañando la propia imagen y las expectativas sociales que pueden tender a perpetuar e intensificar el comportamiento mismo que se objeta. Por otra parte las etiquetas punitivas a menudo inducen a la gente a formar parte de comunidades y subculturas desviadas que mantienen a sus miembros en su papel de desviados y los aíslan de un cambio.
De nuevo debe observarse la influencia del interaccionismo simbólico. De acuerdo con éste, el individuo construye su “yo” (self) sobre la base de la interacción con los demás individuos. El individuo puede creerse una ‘belleza’ y actuar acorde con esa creencia, pero en la medida en que la respuesta de los demás no reafirme esta creencia, el individuo tenderá a modificar la percepción de sí mismo.
Las etiquetas son formas de clasificar individuos en agrupaciones manejables y dependen de un poder de definición y de atribución. Bajo esta tesitura puede comprenderse que las etiquetas sociales pueden dirigir el comportamiento de un individuo, en la misma forma en que un pasadizo genera una determinada dirección, pero al mismo tiempo pueden ser consideradas como prisiones, porque ellas persisten como marcas, aún después de que el comportamiento del individuo ha cambiado y la etiqueta deja de ser la apropiada.
Foucault afirmaba que: "la historia de esta ‘micro física’ del poder punitivo sería entonces una genealogía del ‘alma’ moderna. Más que ver en esta alma los restos reactivados de una ideología, reconoceríase en ella más bien el correlativo actual de cierta tecnología del poder sobre el cuerpo. No se debería decir que el alma es una ilusión, o un efecto ideológico. Pero si que existe, que tiene realidad, que está producida permanentemente en torno, en la superficie y en el interior del cuerpo por el funcionamiento de un poder que se ejerce sobre aquellos a quienes se castiga, de una manera más general sobre aquellos a quienes se vigila, se educa y corrige, sobre los locos, los niños, los colegiales, los colonizados, sobre aquellos a quienes se sujeta a un aparato de producción y se controla a lo largo de toda su existencia."
Como se aprecia las etiquetas son paradójicas, ya que por una parte hacen más visible al “excluido” y por otra lo vuelven invisible. Es más visible para la sociedad porque lo etiqueta y lo aparta de los otros o de los normales, pero es invisible en la medida en que la etiqueta lo relega a una categoría de personas en la cual la propia identidad es inexistente. No obstante, a nivel formal, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; los defensores de los derechos humanos olvidan que, como problema institucional, genera desigualdad la etiqueta desviado pues construye en colectividad una cierta identidad para el individuo ya que la persona se convierte en lo que está representado, por su parte el conglomerado social da por cierto que una persona marcada con una etiqueta particular no puede comportarse sino de manera conforme al molde de la etiqueta que le ha sido asignada.
Aunado a lo anterior, dentro de las visiones del interaccionismo simbólico está planteado también como objeto de estudio el estereotipo del delincuente, que consiste en la construcción que se hace de lo malo en la conciencia colectiva y que corresponde generalmente a los desposeídos, no obstante que toda persona tengan derechos y libertades proclamados en las Declaraciones de Derechos Humanos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Así, queda expuesto de manera manifiesta que los hombres no son iguales ante la ley y que en la vida social son utilizados los mal llamados chivos expiatorios, personas seleccionables por el poder que, por sus características, corresponden al estereotipo positivista de criminal para atribuirles las responsabilidades de otras.
De lo antes expuesto se deduce que delincuente no es quien comete el delito, sino el que cumpliendo el estereotipo positivista, tiene mala suerte –carencia de cobertura de poder- en su interacción con los órganos del sistema penal que, seguro, al final del drama penal le condenarán. Extraño es, entonces, que las Declaraciones de Derechos Humanos proclamen que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley; tal vez la explicación a esto es que unos son más iguales –en poder- que otros.
Ahora, un supuesto de Derecho Penal es que busca prevenir de manera general y especial la comisión de delitos, es decir la pena reprime la desviación y resocializa al desviado, pero si las etiquetas negativas pueden crear expectativas negativas y ciertas conductas, es coherente denunciar que, en algunos casos, las etiquetas negativas -expectativas- y la pena conducente, pueden intensificar y perpetuar la misma conducta que intentan reducir.
La crítica al proceso penal radica en su contribución decisiva a este proceso de asunción de la nueva identidad criminal. No se trata sólo de señalar que una vez ‘etiquetado’ como delincuente ‘la sociedad no lo acepta’, sino de insistir en que este proceso por el cual se señala públicamente al individuo como delincuente, conduce a que él mismo asuma una nueva identidad, reordene su personalidad, se afiance en su nuevo estatus (de delincuente), distinto del que poseía cuando inició sus actividades delictivas y guíe sus actividades ulteriores en conformidad con el mismo.
Como puede verse, el ejercicio del poder punitivo se realiza de manera conjunta con la axiología oficial pues se establece qué criminalizar, cómo actuar, qué incluir y qué excluir en base a razones valorativas. El poder decide e impone decisiones cuyo fin moralizador dan por establecida la objetividad de los valores. Así se ha entendido que el desvalor que representa la vulneración a los Derechos Humanos tiene su origen en un acto u omisión de la autoridad, pero que tales violaciones no pueden ser explicadas por la criminología: Lo anterior es inexacto ya
que cuando un ciudadano inflige un daño corporal a otro ciudadano, legalmente no podemos describir el hecho como tortura, sino que tendríamos que clasificarlo como el delito de lesiones. El caso cambia cuando las lesiones son infligidas por un agente del Estado, entonces se autoriza a hablar de tortura. Si analizamos con cuidado este ejemplo vemos que la misma conducta (que una persona provoque daño corporal a otra) es tipificada de forma diferente dependiendo de quién sea el victimario o sujeto activo del delito.
En este punto es donde entra la primera aportación de la criminología al discurso de los derechos humanos. Si la conducta es la misma, la pregunta es: ¿Porqué si aceptamos que la criminología puede explicar los delitos convencionales, no aceptamos que también puede explicar las violaciones a los derechos humanos?. Siguiendo con este razonamiento, a los secuestros cometidos por el Estado les llamamos desapariciones; a las lesiones, tortura; al homicidio, genocidio y así sucesivamente. Como podemos observar son los mismos hechos sólo que transformados por cuestiones semánticas, y sobre todo por razones políticas.
Amén de lo anterior, al ser la criminología la disciplina tecnológica de la política criminal y la última materializa a la primera en un Derecho Penal que contiene – o debiera contener- principios limitativos que excluyen violaciones o disfuncionalidades con los derechos humanos, tal es el caso del principio de lesividad, de proporcionalidad mínima, de intrascendencia, de humanidad o de prescripción de la crueldad, el principio de la doble punición, principio de buena fe y pro homine, según el cual la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria, lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial siguiente:
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.
El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Novena Época. No. Registro: 180294. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.441 A. Página: 2385.
No obstante, la política criminal en América Latina ha estado marcada por el desfase entre norma y realidad, desfase entre lo proclamado y lo practicado, entre el modelo oficial y el modelo aplicado. Desde los propios marcos constitucionales en los que se consagran regímenes de libertades públicas y garantías fundamentales, para desplazarlos permanentemente por regímenes de excepción, hasta los sistemas contravencionales que pretenden anticiparse al delito, convirtiéndose finalmente en vasos comunicantes del sistema penal a través de la estigmatización y la acentuación de la marginalidad. Se pasa por supuesto de un derecho penal de corte liberal con el principio de legalidad como estandarte que se desdibuja en las legislaciones ambiguas y abiertas, normas de responsabilidad objetiva, etc. O por un derecho procesal penal garantista, que termina invirtiendo la presunción de inocencia a través de una detención preventiva estricta y prolongada. Ambos -derecho sustantivo y procesal- basados en el mito de la igualdad de la Ley, resultan aplicados selectivamente a través de filtros de poder económicos o políticos.
Por otra parte, no debemos soslayar la relación trinómica “Poder - Derecho - Verdad”; ya que las reglas del Derecho delimitan formalmente al poder y por otro lado, los efectos de verdad que el poder produce, retransmiten y reproducen al poder. Luego existen determinadas reglas de Derecho que hacen funcionar las relaciones de poder para producir discursos de verdad que en una sociedad como la nuestra se encuentran dotados de efectos tan poderosos, reglas que se traducen en la elaboración de discursos, puesto que no hay ejercicio del poder posible sin una cierta economía de los discursos de verdad que funcione en, a partir de y a través de esta cupla: estamos sometidos a la producción de la verdad del poder y no podemos ejercer el poder sino a través de la producción de la verdad. Esto vale para toda sociedad, pero creo que en la nuestra la relación entre poder, derecho y verdad se organiza de modo muy particular. Para caracterizar no su mecanismo, sino su intensidad y constancia, podría decir que estamos forzados a producir la verdad del poder que la exige, que necesita de ella para funcionar: debemos decir la verdad, estamos obligados o condenados a confesar la verdad o a encontrarla.
De todo lo anterior, podemos comprender que el sistema de justicia penal ha necesitado de una serie de discursos de poder para funcionar, construcciones lingüísticas de corte artificial que transitan por los individuos hasta llegar a su mente, por medio de la creación normativa por antonomasia: la ley que, a su vez, es expresión de los intereses de la clase hegemónica del poder; por tanto al Derecho Penal de la hegemonía sólo le importan los mecanismos de dominación, sujeción, exclusión, control, persecución y de castigo del mismo. En este desolador panorama los Derechos Humanos parecen no tener cabida…
Por otra parte, no debemos soslayar la relación trinómica “Poder - Derecho - Verdad”; ya que las reglas del Derecho delimitan formalmente al poder y por otro lado, los efectos de verdad que el poder produce, retransmiten y reproducen al poder. Luego existen determinadas reglas de Derecho que hacen funcionar las relaciones de poder para producir discursos de verdad que en una sociedad como la nuestra se encuentran dotados de efectos tan poderosos, reglas que se traducen en la elaboración de discursos, puesto que no hay ejercicio del poder posible sin una cierta economía de los discursos de verdad que funcione en, a partir de y a través de esta cupla: estamos sometidos a la producción de la verdad del poder y no podemos ejercer el poder sino a través de la producción de la verdad. Esto vale para toda sociedad, pero creo que en la nuestra la relación entre poder, derecho y verdad se organiza de modo muy particular. Para caracterizar no su mecanismo, sino su intensidad y constancia, podría decir que estamos forzados a producir la verdad del poder que la exige, que necesita de ella para funcionar: debemos decir la verdad, estamos obligados o condenados a confesar la verdad o a encontrarla.
De todo lo anterior, podemos comprender que el sistema de justicia penal ha necesitado de una serie de discursos de poder para funcionar, construcciones lingüísticas de corte artificial que transitan por los individuos hasta llegar a su mente, por medio de la creación normativa por antonomasia: la ley que, a su vez, es expresión de los intereses de la clase hegemónica del poder; por tanto al Derecho Penal de la hegemonía sólo le importan los mecanismos de dominación, sujeción, exclusión, control, persecución y de castigo del mismo. En este desolador panorama los Derechos Humanos parecen no tener cabida…
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