La Criminología puede ser entendida como el conjunto de discursos que explican el fenómeno criminal a la luz del saber que genera el poder en una época y lugar determinado. El poder, entonces, elabora una serie de discursos a efecto de revelar la esencia del fenómeno criminal que, curiosamente, de manera simultánea le permiten justificar su incomprensible existencia en sociedad.
Para el poder posmoderno la criminalidad ha quedado constituida por un conjunto de enemigos, fuente de riesgos y peligros, cuya característica principal es la organización.
El crimen organizado y los discursos que le explican abarcan el contenido de la criminología en la posmodernidad. Una de las características de la criminalidad organizada es que opera como una unidad económica de producción y, por consiguiente, genera gananciales; de hecho el artículo 2º inciso a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define a la Delincuencia Organizada Transnacional como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Esto es consecuencia de la globalización de la economía, pues a la par de la primera se ha venido gestando la criminalidad globalizada que ha permitido la construcción del camino hacia la internacionalización del Derecho Penal que analiza las bondades de importación de las instituciones de éxito punitivo en otras latitudes. Una de estas instituciones es la denominada extinción de dominio, punta de lanza de una política criminal que exhibe en su máximo esplendor la Soberanía del Estado autoritario, que tiene por objetivo lograr la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes que directa o indirectamente sean instrumento, objeto o producto del delito. El artículo 22 constitucional, precepto legitimador de una institución propia de un Derecho Penal de Enemigos, refiere que no se considera confiscación la declaración de dominio extinto en sentencia sobre bienes determinados, siendo necesario establecer un procedimiento que se regirá por reglas determinadas, como el ser jurisdiccional y autónomo del de materia penal que procede en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal. También es procedente sobre bienes que no siendo instrumento, objeto o producto del delito hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito y, también, aquellos que siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, así como aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Por su parte el artículo 4º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal , en su parte relativa, indica que “La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.”
De lo anterior se desprende que la ley reglamentaria del artículo 22 constitucional en materia de extinción de dominio determina la naturaleza de la acción de extinción de dominio, no la esencia o sustantividad de la figura, al indicar que es jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial, autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado. No obstante lo anterior, diversos analistas señalan que la esencia de esta figura es civil y no penal a fin de legitimar las arbitrariedades que serán cometidas en su nombre. Esto es falso pues la extinción de dominio tiene un origen penal ya que es necesario preparar procesalmente la acción aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Distrito Federal a fin de que el Ministerio Público acredite un evento típico (tipicidad o adecuación de la conducta a la descripción legal de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). El hecho de que una vez que se ejercite la acción conozca, de momento, un Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no implica que la esencia de la figura cambie pues, de acuerdo a un principio de lógica jurídica “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo la misma relación” y si esencialmente la figura es penal no puede variar su naturaleza al ponerla en conocimiento de un Juez Civil pues la consecuencia será, en sentencia, la perdida de la propiedad sobre bienes cuando se acredite un hecho ilícito o injusto penal (hecho típico y antijurídico constitutivo de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). Este desenlace conserva el génesis de la figura que nace penal (evento típico) y muere penal (hecho ilícito).
Cabe señalar que el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de fecha 13 de diciembre de 2007 explica de manera detallada a la extinción de dominio como un decomiso en los términos siguientes:
"En este sentido, con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz que coadyuve a desmembrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que se reproduzcan, pero principalmente decomisar sus activos, se comparte el criterio de la Cámara de origen de considerar necesario crear un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos así como trata de personas."
Así la extinción de dominio es un decomiso y siendo el decomiso una pena, como así se dispone en el artículo 30 Fracción VI del Código Penal para el Distrito Federal en debida concordancia con los dispositivos 53, 54 y 54 del ordenamiento invocado, permite colegir que la naturaleza de la figura es propia del derecho punitivo.
Por su parte, el Poder Judicial Federal únicamente se ha pronunciado respecto de la competencia en favor de un Juez de Distrito en Materia Civil para conocer del aseguramiento de bienes ordenado en una averiguación previa vinculada con un proceso de extinción de dominio, sin precisar la naturaleza de la figura en análisis, en los términos siguientes:
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010. Página: 1924. Tesis: I.9o.P.79 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES ORDENADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA VINCULADO CON LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el numeral quinto transitorio de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se concluye que basta que el aseguramiento de bienes ordenado en una averiguación previa se encuentre vinculado con la sustanciación de un procedimiento especial de extinción de dominio para que la competencia para conocer del amparo contra dicho aseguramiento se surta a favor de un Juez de Distrito en materia civil.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 4/2010. Suscitada entre el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil, ambos en el Distrito Federal. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Ahora, el hecho de que el poder se manifieste en contra de los sujetos que se enemistan de manera organizada en su contra es peligroso, ya que el enemigo no tiene rostro y cualquiera puede ser catalogado como tal. Por ello es grave que la extinción de dominio vulnere el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 Constitucional apartado B fracción I y revierta la carga de la prueba que establece el artículo 20 Constitucional Apartado A fracción V como obligación estatal a los gobernados para que acrediten la procedencia lícita de sus bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Si es el particular quien tiene esta carga probatoria el Estado es un mero espectador que, a la larga del proceso, se verá beneficiado por los resultados de una ley que, a todas luces, vulnera Derechos Fundamentales. Ello explica el contenido del Artículo 6º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal que dice:” La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.” Esta flexibilización de Derechos Fundamentales, en base a criterios eficientistas, del enemigo justifica la reversión de ciertos principios generales del derecho, tal es el caso del que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Lo principal es la absolución en un proceso penal que acredita fehacientemente que no se cometió delito alguno y lo accesorio sería este proceso de extinción de dominio que debería absolver de esta prestación al exhibirse la copia certificada de la sentencia absolutoria ya ejecutoriada, pues el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que ésta tiene valor probatorio pleno. Por su parte el artículo 53 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal contempla la posibilidad de que el Juzgador asesoré a un órgano técnico como el Ministerio Público para el efecto de que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas para que sea declarada procedente la acción extinción de dominio, es decir estamos en presencia de un Juez que también es parte. Como puede verse esta normatividad provocará grandes problemas en el patrimonio de los gobernados que de ciudadanos pueden erigirse en enemigos pasando por alto que este “Derecho” está en contra del Estado de Derecho y que, en base a la célebre frase de Emilio Durkheim, el delito es común, útil y necesario. Si el delito está presente en toda sociedad, permite la evolución de la sociedad y el derecho y genera solidaridad ninguna ley le podrá eliminar de las entrañas del conglomerado social; antes bien, el poder le necesita para justificar su existencia…
Para el poder posmoderno la criminalidad ha quedado constituida por un conjunto de enemigos, fuente de riesgos y peligros, cuya característica principal es la organización.
El crimen organizado y los discursos que le explican abarcan el contenido de la criminología en la posmodernidad. Una de las características de la criminalidad organizada es que opera como una unidad económica de producción y, por consiguiente, genera gananciales; de hecho el artículo 2º inciso a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define a la Delincuencia Organizada Transnacional como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Esto es consecuencia de la globalización de la economía, pues a la par de la primera se ha venido gestando la criminalidad globalizada que ha permitido la construcción del camino hacia la internacionalización del Derecho Penal que analiza las bondades de importación de las instituciones de éxito punitivo en otras latitudes. Una de estas instituciones es la denominada extinción de dominio, punta de lanza de una política criminal que exhibe en su máximo esplendor la Soberanía del Estado autoritario, que tiene por objetivo lograr la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes que directa o indirectamente sean instrumento, objeto o producto del delito. El artículo 22 constitucional, precepto legitimador de una institución propia de un Derecho Penal de Enemigos, refiere que no se considera confiscación la declaración de dominio extinto en sentencia sobre bienes determinados, siendo necesario establecer un procedimiento que se regirá por reglas determinadas, como el ser jurisdiccional y autónomo del de materia penal que procede en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal. También es procedente sobre bienes que no siendo instrumento, objeto o producto del delito hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito y, también, aquellos que siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, así como aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Por su parte el artículo 4º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal , en su parte relativa, indica que “La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.”
De lo anterior se desprende que la ley reglamentaria del artículo 22 constitucional en materia de extinción de dominio determina la naturaleza de la acción de extinción de dominio, no la esencia o sustantividad de la figura, al indicar que es jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial, autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado. No obstante lo anterior, diversos analistas señalan que la esencia de esta figura es civil y no penal a fin de legitimar las arbitrariedades que serán cometidas en su nombre. Esto es falso pues la extinción de dominio tiene un origen penal ya que es necesario preparar procesalmente la acción aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Distrito Federal a fin de que el Ministerio Público acredite un evento típico (tipicidad o adecuación de la conducta a la descripción legal de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). El hecho de que una vez que se ejercite la acción conozca, de momento, un Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no implica que la esencia de la figura cambie pues, de acuerdo a un principio de lógica jurídica “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo la misma relación” y si esencialmente la figura es penal no puede variar su naturaleza al ponerla en conocimiento de un Juez Civil pues la consecuencia será, en sentencia, la perdida de la propiedad sobre bienes cuando se acredite un hecho ilícito o injusto penal (hecho típico y antijurídico constitutivo de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). Este desenlace conserva el génesis de la figura que nace penal (evento típico) y muere penal (hecho ilícito).
Cabe señalar que el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de fecha 13 de diciembre de 2007 explica de manera detallada a la extinción de dominio como un decomiso en los términos siguientes:
"En este sentido, con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz que coadyuve a desmembrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que se reproduzcan, pero principalmente decomisar sus activos, se comparte el criterio de la Cámara de origen de considerar necesario crear un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos así como trata de personas."
Así la extinción de dominio es un decomiso y siendo el decomiso una pena, como así se dispone en el artículo 30 Fracción VI del Código Penal para el Distrito Federal en debida concordancia con los dispositivos 53, 54 y 54 del ordenamiento invocado, permite colegir que la naturaleza de la figura es propia del derecho punitivo.
Por su parte, el Poder Judicial Federal únicamente se ha pronunciado respecto de la competencia en favor de un Juez de Distrito en Materia Civil para conocer del aseguramiento de bienes ordenado en una averiguación previa vinculada con un proceso de extinción de dominio, sin precisar la naturaleza de la figura en análisis, en los términos siguientes:
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010. Página: 1924. Tesis: I.9o.P.79 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES ORDENADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA VINCULADO CON LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el numeral quinto transitorio de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se concluye que basta que el aseguramiento de bienes ordenado en una averiguación previa se encuentre vinculado con la sustanciación de un procedimiento especial de extinción de dominio para que la competencia para conocer del amparo contra dicho aseguramiento se surta a favor de un Juez de Distrito en materia civil.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 4/2010. Suscitada entre el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil, ambos en el Distrito Federal. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Ahora, el hecho de que el poder se manifieste en contra de los sujetos que se enemistan de manera organizada en su contra es peligroso, ya que el enemigo no tiene rostro y cualquiera puede ser catalogado como tal. Por ello es grave que la extinción de dominio vulnere el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 Constitucional apartado B fracción I y revierta la carga de la prueba que establece el artículo 20 Constitucional Apartado A fracción V como obligación estatal a los gobernados para que acrediten la procedencia lícita de sus bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Si es el particular quien tiene esta carga probatoria el Estado es un mero espectador que, a la larga del proceso, se verá beneficiado por los resultados de una ley que, a todas luces, vulnera Derechos Fundamentales. Ello explica el contenido del Artículo 6º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal que dice:” La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.” Esta flexibilización de Derechos Fundamentales, en base a criterios eficientistas, del enemigo justifica la reversión de ciertos principios generales del derecho, tal es el caso del que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Lo principal es la absolución en un proceso penal que acredita fehacientemente que no se cometió delito alguno y lo accesorio sería este proceso de extinción de dominio que debería absolver de esta prestación al exhibirse la copia certificada de la sentencia absolutoria ya ejecutoriada, pues el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que ésta tiene valor probatorio pleno. Por su parte el artículo 53 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal contempla la posibilidad de que el Juzgador asesoré a un órgano técnico como el Ministerio Público para el efecto de que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas para que sea declarada procedente la acción extinción de dominio, es decir estamos en presencia de un Juez que también es parte. Como puede verse esta normatividad provocará grandes problemas en el patrimonio de los gobernados que de ciudadanos pueden erigirse en enemigos pasando por alto que este “Derecho” está en contra del Estado de Derecho y que, en base a la célebre frase de Emilio Durkheim, el delito es común, útil y necesario. Si el delito está presente en toda sociedad, permite la evolución de la sociedad y el derecho y genera solidaridad ninguna ley le podrá eliminar de las entrañas del conglomerado social; antes bien, el poder le necesita para justificar su existencia…
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