(SEGUNDA PARTE)
El ente peligroso es combatido, por los medios que la guerra proporciona a través del Derecho Penal, cuyas notas comunes –esto implica que no hay un Derecho Penal del Enemigo sino una serie de normas disgregadas en ordenamientos diversos que presentan rasgos de este excepcional Derecho- enunciamos de la manera siguiente:
a) La doctrina le fundamenta en la distinción que el funcionalismo sistémico hace entre persona e individuo, que corresponde a la diferencia entre sociedad y ambiente. La sociedad es un sistema autopoiético integrado por comunicaciones. Las personas dan lugar al proceso comunicativo y, por ello, forman parte del sistema. Los individuos, a su vez, quedan integrados en el entorno ambiental por carecer de comunicación. Dentro de la categoría “individuo” se distingue la noción del enemigo.
b) El enemigo se despersonaliza mediante la autoexclusión del Derecho y es tratado como una cuasi persona cuando el Estado reacciona en su contra.
c) El Derecho Penal del Enemigo implica un amplio adelantamiento de la punibilidad a los actos preparatorios o, lo que es lo mismo, se criminaliza el estadio previo a la lesión o daño del bien jurídico tutelado mediante normas de flaqueo.
d) La consecuencia jurídica del sui generis Derecho es un aumento de la pena, que se sustenta en la Teoría de la Prevención General Positiva que afirma la vigencia del Derecho como mecanismo regulador de conductas y lo reestablece, ratificando la identidad normativa de la sociedad al eliminar o combatir el peligro. En este contexto es importante hacer notar que “la principal finalidad de la retribución parece ser reafirmar determinada situación considerada justa, adecuada, o simplemente deseada, que ha sido amenazada o modificada por un acto no deseado.”[1] De lo anterior queda clarificado que el Derecho Penal del Enemigo es un instrumento netamente retributivo;
e) Se flexibilizan o suprimen determinados Derechos Fundamentales.
f) Se reduce la posibilidad de acceder a los sustitutivos penitenciarios.
g) El Derecho Penal del Enemigo es un derecho penal de autor y no del acto, pues al no ofrecer el hostis una garantía de seguridad cognitiva en su comportamiento se le define como mera contingencia generadora de riesgo. Este autoritarismo queda de manifiesto al combatir a determinado grupo de personas entre sus fines principales.
h) Se encuentra concebido y mezclado dentro de las fronteras que debieran delimitar al derecho penal ordinario.
i) El Derecho Penal del Enemigo entraña una afirmación descriptiva (existe el Derecho Penal del Enemigo) y, al mismo tiempo, una valoración (¿es legítimo?).
j) Existe confusión entre el enemigo y las clases peligrosas, la guerra con la actuación policial y las relaciones internacionales con la política interior.
[1] Messuti Ana, El tiempo como pena, Argentina, Campomanes Libros, 2001, p.16.
a) La doctrina le fundamenta en la distinción que el funcionalismo sistémico hace entre persona e individuo, que corresponde a la diferencia entre sociedad y ambiente. La sociedad es un sistema autopoiético integrado por comunicaciones. Las personas dan lugar al proceso comunicativo y, por ello, forman parte del sistema. Los individuos, a su vez, quedan integrados en el entorno ambiental por carecer de comunicación. Dentro de la categoría “individuo” se distingue la noción del enemigo.
b) El enemigo se despersonaliza mediante la autoexclusión del Derecho y es tratado como una cuasi persona cuando el Estado reacciona en su contra.
c) El Derecho Penal del Enemigo implica un amplio adelantamiento de la punibilidad a los actos preparatorios o, lo que es lo mismo, se criminaliza el estadio previo a la lesión o daño del bien jurídico tutelado mediante normas de flaqueo.
d) La consecuencia jurídica del sui generis Derecho es un aumento de la pena, que se sustenta en la Teoría de la Prevención General Positiva que afirma la vigencia del Derecho como mecanismo regulador de conductas y lo reestablece, ratificando la identidad normativa de la sociedad al eliminar o combatir el peligro. En este contexto es importante hacer notar que “la principal finalidad de la retribución parece ser reafirmar determinada situación considerada justa, adecuada, o simplemente deseada, que ha sido amenazada o modificada por un acto no deseado.”[1] De lo anterior queda clarificado que el Derecho Penal del Enemigo es un instrumento netamente retributivo;
e) Se flexibilizan o suprimen determinados Derechos Fundamentales.
f) Se reduce la posibilidad de acceder a los sustitutivos penitenciarios.
g) El Derecho Penal del Enemigo es un derecho penal de autor y no del acto, pues al no ofrecer el hostis una garantía de seguridad cognitiva en su comportamiento se le define como mera contingencia generadora de riesgo. Este autoritarismo queda de manifiesto al combatir a determinado grupo de personas entre sus fines principales.
h) Se encuentra concebido y mezclado dentro de las fronteras que debieran delimitar al derecho penal ordinario.
i) El Derecho Penal del Enemigo entraña una afirmación descriptiva (existe el Derecho Penal del Enemigo) y, al mismo tiempo, una valoración (¿es legítimo?).
j) Existe confusión entre el enemigo y las clases peligrosas, la guerra con la actuación policial y las relaciones internacionales con la política interior.
[1] Messuti Ana, El tiempo como pena, Argentina, Campomanes Libros, 2001, p.16.
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