miércoles, 30 de marzo de 2011

La ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro: ¿Una norma de corte inquisitorial?

La reforma constitucional de 18 de junio de 2008 incorporo los procesos penales acusatorios de naturaleza oral. Uno de los elementos que caracterizan al proceso acusatorio es la tajante separación de funciones entre órgano que acusa y órgano que juzga. Así dispositivos como el 36, 293 y 314 párrafo cuarto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal han sido duramente criticados por su andamiaje inquisitivo y conjugar el carácter de asesor del Juez respecto del Ministerio Público o la facultad de investigación del Juzgador. No obstante, en este marco sedicente garantista, se publica el 30 de noviembre de 2010 la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y resulta llamativo el párrafo segundo del artículo 2º de la Citada normatividad, cuyo tenor es el siguiente: “Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento”. Como puede verse este precepto es el equivalente al inquisitivo artículo 314 del Ordenamiento Adjetivo Penal en el Distrito Federal que, en su parte relativa, establece: “…Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más…” De lo anterior se colige que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro tiene una esencia procesal netamente inquisitiva, amén de figuras propias de un Derecho Penal de Enemigos como el que el ejercicio de la acción penal y la ejecución de las penas por el delito de secuestro sean imprescriptibles, según el artículo 5º de la ley en comento, o el otorgamiento de la facultad discrecional al Juzgador para sujetar a vigilancia policial por cinco años posteriores a la liberación del reo del delito de secuestro, en términos del artículo 20 de la ley materia de esta reflexión. Así, resulta paradójico que, por una parte, se inserte en el tejido jurídico una institución benéfica como lo es el proceso penal acusatorio de naturaleza oral y , por la otra, se mantenga un paradigma inquisitivo contrario a la norma fundamental.

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