viernes, 15 de junio de 2012
martes, 22 de mayo de 2012
viernes, 29 de julio de 2011
lunes, 25 de abril de 2011
Sobre del Proyecto de Reformas a la Ley de Seguridad Nacional
In atrocissimis leviora indicia sufficiunt et iudex potest iura transgredi
La cultura de la emergencia y la práctica de la excepción son la etiología de una involución de ordenamientos y reformas, en el caso de la Ley de Seguridad Nacional, que se ha expresado en la reedición, con ropas posmodernas, de viejos esquemas sustancialistas propios de la tradición penal premoderna, nutridos de técnicas inquisitivas y de métodos de intervención propios de la actividad de policía
Este paradigma emergente no es otro que la idea de la primacía de la razón de estado sobre la razón jurídica como criterio informador del derecho y del proceso penal, no existe jurisdicción sino otra cosa: arbitrio policial, represión política, dando lugar a una regresión neo absolutista del estado a formas premodernas.
Así para las teorías de la Razón de Estado el Estado es un fin, no fundado sino sobre sí mismo y fundamento a su vez de los medios jurídicos que resultan indiferentes, flexibles, cambiantes y manipulables según arbitrio. EL Estado de Derecho, en cambio, concibe al el estado como un medio justificado por sus fines de tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos y vinculado a aquéllos mediante la sujeción de todos sus poderes a reglas constitucionales rígidas y fundadas. Ahora en la jurisdicción el fin nunca justifica los medios, dado que los medios, es decir, las reglas y las formas, son las garantías de verdad y de libertad y como tales tienen valor para los momentos difíciles más que para los fáciles; en cambio, el fin no es ya el éxito a toda costa sobre el enemigo, sino la verdad procesal obtenida sólo por su medio y prejuzgada por su abandono.
Por ello, como escribió Voltarire: “La razón de estado no es más que una palabra inventada para servir de excusa a los tiranos.”
En esta razón de Estado se presenta un proyecto de reforma a la Ley de Seguridad Nacional que entiende a la misma, en la fracción I del artículo 3, como la condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano para el cumplimiento de los fines del proyecto nacional, cuya preservación corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal, mediante la aplicación de políticas, acciones, recursos y medios, incluyendo el empleo de la Fuerza Armada permanente, para prevenir o hacer frente a los obstáculos que le afecten.
Aquí cabe la pena reflexionar respecto del proyecto nacional a que se refiere la norma, es decir ¿Quién es el titular de ese proyecto nacional? ¿El Grupo hegemónico en el poder interno o el grupo hegemónico en el poder global? Y es que si recordamos que el concepto seguridad nacional hace referencia a la defensa del modo de producción-dominación capitalista es, de entrada grave, la duda que genera el precepto comentado.
Así la norma analizada, en el artículo indicado, señala que la Seguridad Nacional conlleva, entre otras cosa, a: mantener el orden constitucional y la defensa de las instituciones nacionales; mantener de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; preservar la democracia fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes; preservar la soberanía, independencia y defensa del territorio nacionales; etc. De lo anterior se colige que cualquier alteración al orden público que incite al desorden constitucional e, incluso, la ofensa a instituciones del poder, puede ser entendida como un obstáculo a la seguridad nacional, en forma de riesgo, desafío o amenaza. Siendo irrisorio hablar de democracia, desarrollo, soberanía e independencia en un estado que se caracteriza por adolecer de estos atributos.
El artículo 5 precisa en sus fracciones III y V que, los obstáculos, en materia de seguridad nacional son los tendentes a consumar ilícitos que por sus consecuencias impliquen riesgos, desafíos o amenazas y los actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; resulta llamativo la discrecionalidad de la ley en cuanto al término “ilícito” que podemos entender, en términos del dispositivo 1830 del Código Civil, como hecho contrario a las leyes de orden público y a las buenas costumbres. Menudo lío conceptual que permite un espectro muy amplio de aplicación no sólo respecto de leyes de orden público sino de ese aspecto tan subjetivo, producto de confundir moral con Derecho, como las buenas costumbres, a las que por cierto muchos no nos hemos acostumbrado.
De esto no resulta sorprendente al carácter inquisitivo de la norma que en el artículo 33 establece que: “En los casos de obstáculos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el gobierno mexicano, a través de las instancias a que se refiere el artículo 30, podrá hacer uso de los recursos que legalmente se encuentren a su alcance, incluyendo la información anónima y operaciones de inteligencia y contrainteligencia autorizadas por los titulares a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. La información recabada en los términos del párrafo anterior carecerá de valor probatorio en procedimientos judiciales y administrativos.”
Respecto de la intervención de comunicaciones privadas se indica de manera expresa que esa toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace alguna de las autoridades facultadas por esta ley, previa solicitud y autorización de la autoridad judicial, de cualquier tipo de comunicaciones por cualquier medio, aparato o tecnología, por motivos de seguridad nacional y que la autorización judicial para la intervención a que se refiere el párrafo anterior, podrá otorgarse únicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, a solicitud de:
I. El Director General del Centro;
II. Los Secretarios de la Defensa Nacional y de Marina, y
III. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor General de la Armada.
La solicitud a que se refiere el artículo anterior sólo procederá cuando se esté en alguno de los supuestos que se contemplan en el artículo 5 de la presente Ley.
Ahora la fuerza armada permanente (ejército, armada y fuerza aérea mexicanos) en términos del artículo 83, respecto a una afectación a la seguridad interior, tendrá las siguientes atribuciones: Poner a disposición del agente del Ministerio Público a las personas detenidas en flagrancia, bajo condiciones que permitan garantizar la integridad física del indiciado y de la autoridad que realizó la detención, en términos del acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República y colaborar con el Ministerio Público de la Federación, previa solicitud por escrito y autorización de la autoridad competente para llevar a cabo operaciones de inteligencia y contrainteligencia, detenciones, cateos, y realizar operaciones de vigilancia y seguimiento. En suma vemos a un ejército dotado de facultades normativas para actuar en la llamada lucha contra el narcotráfico que, antaño, no existían y véase el antigarantismo de nueva cuenta pues en acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República ¿se determinaran los alcances de la flagrancia? O ¿la manera de poner a disposición al detenido de la autoridad competente?
Esta Razón de Estado y su lógica de excepción, saben que el actuar de la “fuerza armada permanente” en la guerra anti narco carece de facultades legales y por ello el artículo 5º transitorio, de la norma comentada, establece: “Las operaciones que a la entrada en vigor del presente decreto desarrolle la Fuerza Armada permanente por alguna de las causas a que se refiere esta Ley, continuarán llevándose a cabo durante 90 días naturales, plazo dentro del cual deberán emitirse las declaratorias correspondientes. En caso contrario las operaciones deberán cesar de inmediato.”
Como puede verse, estamos dando pasos hacia el antigarantismo y como bien señala Ferrajoli: la razón de estado está guiada por principio por la lógica partidista y conflictual del amigo/enemigo, que es en cambio incompatible con la naturaleza de la jurisdicción, que exige la imparcialidad del órgano juzgador y su indiferencia hacia cualquier fin o valor extraño al proceso.” Espero estar equivocado...
La cultura de la emergencia y la práctica de la excepción son la etiología de una involución de ordenamientos y reformas, en el caso de la Ley de Seguridad Nacional, que se ha expresado en la reedición, con ropas posmodernas, de viejos esquemas sustancialistas propios de la tradición penal premoderna, nutridos de técnicas inquisitivas y de métodos de intervención propios de la actividad de policía
Este paradigma emergente no es otro que la idea de la primacía de la razón de estado sobre la razón jurídica como criterio informador del derecho y del proceso penal, no existe jurisdicción sino otra cosa: arbitrio policial, represión política, dando lugar a una regresión neo absolutista del estado a formas premodernas.
Así para las teorías de la Razón de Estado el Estado es un fin, no fundado sino sobre sí mismo y fundamento a su vez de los medios jurídicos que resultan indiferentes, flexibles, cambiantes y manipulables según arbitrio. EL Estado de Derecho, en cambio, concibe al el estado como un medio justificado por sus fines de tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos y vinculado a aquéllos mediante la sujeción de todos sus poderes a reglas constitucionales rígidas y fundadas. Ahora en la jurisdicción el fin nunca justifica los medios, dado que los medios, es decir, las reglas y las formas, son las garantías de verdad y de libertad y como tales tienen valor para los momentos difíciles más que para los fáciles; en cambio, el fin no es ya el éxito a toda costa sobre el enemigo, sino la verdad procesal obtenida sólo por su medio y prejuzgada por su abandono.
Por ello, como escribió Voltarire: “La razón de estado no es más que una palabra inventada para servir de excusa a los tiranos.”
En esta razón de Estado se presenta un proyecto de reforma a la Ley de Seguridad Nacional que entiende a la misma, en la fracción I del artículo 3, como la condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano para el cumplimiento de los fines del proyecto nacional, cuya preservación corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal, mediante la aplicación de políticas, acciones, recursos y medios, incluyendo el empleo de la Fuerza Armada permanente, para prevenir o hacer frente a los obstáculos que le afecten.
Aquí cabe la pena reflexionar respecto del proyecto nacional a que se refiere la norma, es decir ¿Quién es el titular de ese proyecto nacional? ¿El Grupo hegemónico en el poder interno o el grupo hegemónico en el poder global? Y es que si recordamos que el concepto seguridad nacional hace referencia a la defensa del modo de producción-dominación capitalista es, de entrada grave, la duda que genera el precepto comentado.
Así la norma analizada, en el artículo indicado, señala que la Seguridad Nacional conlleva, entre otras cosa, a: mantener el orden constitucional y la defensa de las instituciones nacionales; mantener de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; preservar la democracia fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes; preservar la soberanía, independencia y defensa del territorio nacionales; etc. De lo anterior se colige que cualquier alteración al orden público que incite al desorden constitucional e, incluso, la ofensa a instituciones del poder, puede ser entendida como un obstáculo a la seguridad nacional, en forma de riesgo, desafío o amenaza. Siendo irrisorio hablar de democracia, desarrollo, soberanía e independencia en un estado que se caracteriza por adolecer de estos atributos.
El artículo 5 precisa en sus fracciones III y V que, los obstáculos, en materia de seguridad nacional son los tendentes a consumar ilícitos que por sus consecuencias impliquen riesgos, desafíos o amenazas y los actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; resulta llamativo la discrecionalidad de la ley en cuanto al término “ilícito” que podemos entender, en términos del dispositivo 1830 del Código Civil, como hecho contrario a las leyes de orden público y a las buenas costumbres. Menudo lío conceptual que permite un espectro muy amplio de aplicación no sólo respecto de leyes de orden público sino de ese aspecto tan subjetivo, producto de confundir moral con Derecho, como las buenas costumbres, a las que por cierto muchos no nos hemos acostumbrado.
De esto no resulta sorprendente al carácter inquisitivo de la norma que en el artículo 33 establece que: “En los casos de obstáculos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el gobierno mexicano, a través de las instancias a que se refiere el artículo 30, podrá hacer uso de los recursos que legalmente se encuentren a su alcance, incluyendo la información anónima y operaciones de inteligencia y contrainteligencia autorizadas por los titulares a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. La información recabada en los términos del párrafo anterior carecerá de valor probatorio en procedimientos judiciales y administrativos.”
Respecto de la intervención de comunicaciones privadas se indica de manera expresa que esa toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace alguna de las autoridades facultadas por esta ley, previa solicitud y autorización de la autoridad judicial, de cualquier tipo de comunicaciones por cualquier medio, aparato o tecnología, por motivos de seguridad nacional y que la autorización judicial para la intervención a que se refiere el párrafo anterior, podrá otorgarse únicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, a solicitud de:
I. El Director General del Centro;
II. Los Secretarios de la Defensa Nacional y de Marina, y
III. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor General de la Armada.
La solicitud a que se refiere el artículo anterior sólo procederá cuando se esté en alguno de los supuestos que se contemplan en el artículo 5 de la presente Ley.
Ahora la fuerza armada permanente (ejército, armada y fuerza aérea mexicanos) en términos del artículo 83, respecto a una afectación a la seguridad interior, tendrá las siguientes atribuciones: Poner a disposición del agente del Ministerio Público a las personas detenidas en flagrancia, bajo condiciones que permitan garantizar la integridad física del indiciado y de la autoridad que realizó la detención, en términos del acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República y colaborar con el Ministerio Público de la Federación, previa solicitud por escrito y autorización de la autoridad competente para llevar a cabo operaciones de inteligencia y contrainteligencia, detenciones, cateos, y realizar operaciones de vigilancia y seguimiento. En suma vemos a un ejército dotado de facultades normativas para actuar en la llamada lucha contra el narcotráfico que, antaño, no existían y véase el antigarantismo de nueva cuenta pues en acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República ¿se determinaran los alcances de la flagrancia? O ¿la manera de poner a disposición al detenido de la autoridad competente?
Esta Razón de Estado y su lógica de excepción, saben que el actuar de la “fuerza armada permanente” en la guerra anti narco carece de facultades legales y por ello el artículo 5º transitorio, de la norma comentada, establece: “Las operaciones que a la entrada en vigor del presente decreto desarrolle la Fuerza Armada permanente por alguna de las causas a que se refiere esta Ley, continuarán llevándose a cabo durante 90 días naturales, plazo dentro del cual deberán emitirse las declaratorias correspondientes. En caso contrario las operaciones deberán cesar de inmediato.”
Como puede verse, estamos dando pasos hacia el antigarantismo y como bien señala Ferrajoli: la razón de estado está guiada por principio por la lógica partidista y conflictual del amigo/enemigo, que es en cambio incompatible con la naturaleza de la jurisdicción, que exige la imparcialidad del órgano juzgador y su indiferencia hacia cualquier fin o valor extraño al proceso.” Espero estar equivocado...
miércoles, 30 de marzo de 2011
La ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro: ¿Una norma de corte inquisitorial?
La reforma constitucional de 18 de junio de 2008 incorporo los procesos penales acusatorios de naturaleza oral. Uno de los elementos que caracterizan al proceso acusatorio es la tajante separación de funciones entre órgano que acusa y órgano que juzga. Así dispositivos como el 36, 293 y 314 párrafo cuarto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal han sido duramente criticados por su andamiaje inquisitivo y conjugar el carácter de asesor del Juez respecto del Ministerio Público o la facultad de investigación del Juzgador. No obstante, en este marco sedicente garantista, se publica el 30 de noviembre de 2010 la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y resulta llamativo el párrafo segundo del artículo 2º de la Citada normatividad, cuyo tenor es el siguiente: “Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento”. Como puede verse este precepto es el equivalente al inquisitivo artículo 314 del Ordenamiento Adjetivo Penal en el Distrito Federal que, en su parte relativa, establece: “…Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más…” De lo anterior se colige que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro tiene una esencia procesal netamente inquisitiva, amén de figuras propias de un Derecho Penal de Enemigos como el que el ejercicio de la acción penal y la ejecución de las penas por el delito de secuestro sean imprescriptibles, según el artículo 5º de la ley en comento, o el otorgamiento de la facultad discrecional al Juzgador para sujetar a vigilancia policial por cinco años posteriores a la liberación del reo del delito de secuestro, en términos del artículo 20 de la ley materia de esta reflexión. Así, resulta paradójico que, por una parte, se inserte en el tejido jurídico una institución benéfica como lo es el proceso penal acusatorio de naturaleza oral y , por la otra, se mantenga un paradigma inquisitivo contrario a la norma fundamental.
jueves, 3 de marzo de 2011
Una reflexión sobre el Amparo Promovido Respecto del Documental Presunto Culpable
En los medios de comunicación ha trascendido que la noche del miércoles 2 de marzo del año en curso, la juez 12 de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal otorgó una suspensión provisional a petición del quejoso Víctor Daniel Reyes Bravo, testigo que participa en el documental Presunto culpable, quien reclama que no autorizó que apareciera su imagen en la pantalla en el documental indicado, vulnerándose los derechos públicos que consigna en su favor la Constitución en los numerales 6, 7 y 16.
Cabe señalar que los derechos fundamentales previstos en los artículos 6 y 7 constitucionales garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.
Así las cosas, el derecho a la libre expresión de las ideas, cuyo ejercicio en algunos casos se llega a contraponer con el derecho a la intimidad (vulnerando los derechos de terceros en el ámbito de la vida privada), fue trasladado a la Ley de Imprenta, ordenamiento jurídico de fecha 12 de abril de 1917, reglamentaria de los artículos 6º y 7º constitucionales.
Así, según la fracción III del artículo 1º de la normatividad indicada establece que constituyen ataques a la vida privada:
“Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos.”
De lo anterior se colige que el documental presunto culpable no ataca los derechos de Víctor Daniel Reyes Bravo, en el ámbito de su vida privada, en atención a que del mismo no se desprende inferencia alguna que permita concluir que se refieren a hechos falsos o se alteraron los verdaderos con el propósito de causar daño a Víctor Daniel Reyes Bravo ni se hicieron, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos.
Atento a lo anterior, tampoco se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 1916 bis del Código Civil Federal que, en su parte relativa a la letra establece: “No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República...” De lo anterior es evidente que el ampro es improcedente, en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues no se afectan los intereses jurídicos del quejoso.
Es importante mencionar que el hecho de utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes constituye únicamente una infracción en materia de comercio, según la fracción II del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, y es sancionado con una multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo, en términos de la fracción II del artículo 232 de la citada normatividad.
Por otra parte, a criterio del que escribe, en al amparo indicado se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción IX de la Ley de Amparo pues estamos en presencia de un acto consumado de modo irreparable que son aquellos que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Lo anterior porque la autoridad responsable Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (RTC) no puede restituir al quejoso Víctor Daniel Reyes Bravo en el goce de la garantía individual que dice vulnerada, porque se consumó el uso de su imagen sin autorización, como acto reclamado, desde que fue proyectado por vez primera el documental en cita. Así no es posible dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la proyección de Presunto Culpable.
Sustenta lo anterior el criterio jurisprudencial, cuyo tenor dice:
Octava Época
Registro: 213965
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Diciembre de 1993
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 786
ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE, OBJETO DE AMPARO.
No tienen ese carácter los que pueden repararse por medio del juicio constitucional, cuyo objeto es precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 263/93. Gabriel Rafael Calderón Granados. 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Aguas Carrasco.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis 63, página 107.
jueves, 17 de febrero de 2011
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