lunes, 25 de abril de 2011

Sobre del Proyecto de Reformas a la Ley de Seguridad Nacional

In atrocissimis leviora indicia sufficiunt et iudex potest iura transgredi

La cultura de la emergencia y la práctica de la excepción son la etiología de una involución de ordenamientos y reformas, en el caso de la Ley de Seguridad Nacional, que se ha expresado en la reedición, con ropas posmodernas, de viejos esquemas sustancialistas propios de la tradición penal premoderna, nutridos de técnicas inquisitivas y de métodos de intervención propios de la actividad de policía
Este paradigma emergente no es otro que la idea de la primacía de la razón de estado sobre la razón jurídica como criterio informador del derecho y del proceso penal, no existe jurisdicción sino otra cosa: arbitrio policial, represión política, dando lugar a una regresión neo absolutista del estado a formas premodernas.
Así para las teorías de la Razón de Estado el Estado es un fin, no fundado sino sobre sí mismo y fundamento a su vez de los medios jurídicos que resultan indiferentes, flexibles, cambiantes y manipulables según arbitrio. EL Estado de Derecho, en cambio, concibe al el estado como un medio justificado por sus fines de tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos y vinculado a aquéllos mediante la sujeción de todos sus poderes a reglas constitucionales rígidas y fundadas. Ahora en la jurisdicción el fin nunca justifica los medios, dado que los medios, es decir, las reglas y las formas, son las garantías de verdad y de libertad y como tales tienen valor para los momentos difíciles más que para los fáciles; en cambio, el fin no es ya el éxito a toda costa sobre el enemigo, sino la verdad procesal obtenida sólo por su medio y prejuzgada por su abandono.
Por ello, como escribió Voltarire: “La razón de estado no es más que una palabra inventada para servir de excusa a los tiranos.”
En esta razón de Estado se presenta un proyecto de reforma a la Ley de Seguridad Nacional que entiende a la misma, en la fracción I del artículo 3, como la condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano para el cumplimiento de los fines del proyecto nacional, cuya preservación corresponde al titular del Poder Ejecutivo Federal, mediante la aplicación de políticas, acciones, recursos y medios, incluyendo el empleo de la Fuerza Armada permanente, para prevenir o hacer frente a los obstáculos que le afecten.
Aquí cabe la pena reflexionar respecto del proyecto nacional a que se refiere la norma, es decir ¿Quién es el titular de ese proyecto nacional? ¿El Grupo hegemónico en el poder interno o el grupo hegemónico en el poder global? Y es que si recordamos que el concepto seguridad nacional hace referencia a la defensa del modo de producción-dominación capitalista es, de entrada grave, la duda que genera el precepto comentado.
Así la norma analizada, en el artículo indicado, señala que la Seguridad Nacional conlleva, entre otras cosa, a: mantener el orden constitucional y la defensa de las instituciones nacionales; mantener de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; preservar la democracia fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes; preservar la soberanía, independencia y defensa del territorio nacionales; etc. De lo anterior se colige que cualquier alteración al orden público que incite al desorden constitucional e, incluso, la ofensa a instituciones del poder, puede ser entendida como un obstáculo a la seguridad nacional, en forma de riesgo, desafío o amenaza. Siendo irrisorio hablar de democracia, desarrollo, soberanía e independencia en un estado que se caracteriza por adolecer de estos atributos.
El artículo 5 precisa en sus fracciones III y V que, los obstáculos, en materia de seguridad nacional son los tendentes a consumar ilícitos que por sus consecuencias impliquen riesgos, desafíos o amenazas y los actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; resulta llamativo la discrecionalidad de la ley en cuanto al término “ilícito” que podemos entender, en términos del dispositivo 1830 del Código Civil, como hecho contrario a las leyes de orden público y a las buenas costumbres. Menudo lío conceptual que permite un espectro muy amplio de aplicación no sólo respecto de leyes de orden público sino de ese aspecto tan subjetivo, producto de confundir moral con Derecho, como las buenas costumbres, a las que por cierto muchos no nos hemos acostumbrado.
De esto no resulta sorprendente al carácter inquisitivo de la norma que en el artículo 33 establece que: “En los casos de obstáculos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el gobierno mexicano, a través de las instancias a que se refiere el artículo 30, podrá hacer uso de los recursos que legalmente se encuentren a su alcance, incluyendo la información anónima y operaciones de inteligencia y contrainteligencia autorizadas por los titulares a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. La información recabada en los términos del párrafo anterior carecerá de valor probatorio en procedimientos judiciales y administrativos.”
Respecto de la intervención de comunicaciones privadas se indica de manera expresa que esa toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace alguna de las autoridades facultadas por esta ley, previa solicitud y autorización de la autoridad judicial, de cualquier tipo de comunicaciones por cualquier medio, aparato o tecnología, por motivos de seguridad nacional y que la autorización judicial para la intervención a que se refiere el párrafo anterior, podrá otorgarse únicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, a solicitud de:
I. El Director General del Centro;
II. Los Secretarios de la Defensa Nacional y de Marina, y
III. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor General de la Armada.
La solicitud a que se refiere el artículo anterior sólo procederá cuando se esté en alguno de los supuestos que se contemplan en el artículo 5 de la presente Ley.
Ahora la fuerza armada permanente (ejército, armada y fuerza aérea mexicanos) en términos del artículo 83, respecto a una afectación a la seguridad interior, tendrá las siguientes atribuciones: Poner a disposición del agente del Ministerio Público a las personas detenidas en flagrancia, bajo condiciones que permitan garantizar la integridad física del indiciado y de la autoridad que realizó la detención, en términos del acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República y colaborar con el Ministerio Público de la Federación, previa solicitud por escrito y autorización de la autoridad competente para llevar a cabo operaciones de inteligencia y contrainteligencia, detenciones, cateos, y realizar operaciones de vigilancia y seguimiento. En suma vemos a un ejército dotado de facultades normativas para actuar en la llamada lucha contra el narcotráfico que, antaño, no existían y véase el antigarantismo de nueva cuenta pues en acuerdo que para tal efecto expida el Procurador General de la República ¿se determinaran los alcances de la flagrancia? O ¿la manera de poner a disposición al detenido de la autoridad competente?
Esta Razón de Estado y su lógica de excepción, saben que el actuar de la “fuerza armada permanente” en la guerra anti narco carece de facultades legales y por ello el artículo 5º transitorio, de la norma comentada, establece: “Las operaciones que a la entrada en vigor del presente decreto desarrolle la Fuerza Armada permanente por alguna de las causas a que se refiere esta Ley, continuarán llevándose a cabo durante 90 días naturales, plazo dentro del cual deberán emitirse las declaratorias correspondientes. En caso contrario las operaciones deberán cesar de inmediato.”
Como puede verse, estamos dando pasos hacia el antigarantismo y como bien señala Ferrajoli: la razón de estado está guiada por principio por la lógica partidista y conflictual del amigo/enemigo, que es en cambio incompatible con la naturaleza de la jurisdicción, que exige la imparcialidad del órgano juzgador y su indiferencia hacia cualquier fin o valor extraño al proceso.” Espero estar equivocado...