miércoles, 30 de marzo de 2011

La ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro: ¿Una norma de corte inquisitorial?

La reforma constitucional de 18 de junio de 2008 incorporo los procesos penales acusatorios de naturaleza oral. Uno de los elementos que caracterizan al proceso acusatorio es la tajante separación de funciones entre órgano que acusa y órgano que juzga. Así dispositivos como el 36, 293 y 314 párrafo cuarto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal han sido duramente criticados por su andamiaje inquisitivo y conjugar el carácter de asesor del Juez respecto del Ministerio Público o la facultad de investigación del Juzgador. No obstante, en este marco sedicente garantista, se publica el 30 de noviembre de 2010 la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y resulta llamativo el párrafo segundo del artículo 2º de la Citada normatividad, cuyo tenor es el siguiente: “Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento”. Como puede verse este precepto es el equivalente al inquisitivo artículo 314 del Ordenamiento Adjetivo Penal en el Distrito Federal que, en su parte relativa, establece: “…Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más…” De lo anterior se colige que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro tiene una esencia procesal netamente inquisitiva, amén de figuras propias de un Derecho Penal de Enemigos como el que el ejercicio de la acción penal y la ejecución de las penas por el delito de secuestro sean imprescriptibles, según el artículo 5º de la ley en comento, o el otorgamiento de la facultad discrecional al Juzgador para sujetar a vigilancia policial por cinco años posteriores a la liberación del reo del delito de secuestro, en términos del artículo 20 de la ley materia de esta reflexión. Así, resulta paradójico que, por una parte, se inserte en el tejido jurídico una institución benéfica como lo es el proceso penal acusatorio de naturaleza oral y , por la otra, se mantenga un paradigma inquisitivo contrario a la norma fundamental.

jueves, 3 de marzo de 2011

Una reflexión sobre el Amparo Promovido Respecto del Documental Presunto Culpable


En los medios de comunicación ha trascendido que la noche del miércoles 2 de marzo del año en curso, la juez 12 de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal otorgó una suspensión provisional a petición del quejoso Víctor Daniel Reyes Bravo, testigo que participa en el documental Presunto culpable, quien reclama que no autorizó que apareciera su imagen en la pantalla en el documental indicado, vulnerándose los derechos públicos que consigna en su favor la Constitución en los numerales 6, 7 y 16.

Cabe señalar que los derechos fundamentales previstos en los artículos 6 y 7 constitucionales garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

Así las cosas, el derecho a la libre expresión de las ideas, cuyo ejercicio en algunos casos se llega a contraponer con el derecho a la intimidad (vulnerando los derechos de terceros en el ámbito de la vida privada), fue trasladado a la Ley de Imprenta, ordenamiento jurídico de fecha 12 de abril de 1917, reglamentaria de los artículos 6º y 7º constitucionales.

Así, según la fracción III del artículo 1º de la normatividad indicada establece que constituyen ataques a la vida privada:

“Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos.”

De lo anterior se colige que el documental presunto culpable no ataca los derechos de Víctor Daniel Reyes Bravo, en el ámbito de su vida privada, en atención a que del mismo no se desprende inferencia alguna que permita concluir que se refieren a hechos falsos o se alteraron los verdaderos con el propósito de causar daño a Víctor Daniel Reyes Bravo ni se hicieron, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos.

Atento a lo anterior, tampoco se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 1916 bis del Código Civil Federal que, en su parte relativa a la letra establece: “No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República...” De lo anterior es evidente que el ampro es improcedente, en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues no se afectan los intereses jurídicos del quejoso.

Es importante mencionar que el hecho de utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes constituye únicamente una infracción en materia de comercio, según la fracción II del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, y es sancionado con una multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo, en términos de la fracción II del artículo 232 de la citada normatividad.

Por otra parte, a criterio del que escribe, en al amparo indicado se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción IX de la Ley de Amparo pues estamos en presencia de un acto consumado de modo irreparable que son aquellos que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Lo anterior porque la autoridad responsable Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía (RTC) no puede restituir al quejoso Víctor Daniel Reyes Bravo en el goce de la garantía individual que dice vulnerada, porque se consumó el uso de su imagen sin autorización, como acto reclamado, desde que fue proyectado por vez primera el documental en cita. Así no es posible dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de la proyección de Presunto Culpable.

Sustenta lo anterior el criterio jurisprudencial, cuyo tenor dice:
Octava Época
Registro: 213965
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Diciembre de 1993
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 786

ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE, OBJETO DE AMPARO.
No tienen ese carácter los que pueden repararse por medio del juicio constitucional, cuyo objeto es precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 263/93. Gabriel Rafael Calderón Granados. 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Aguas Carrasco.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis 63, página 107.