viernes, 21 de enero de 2011

Criminología crítica y Derechos Humanos

La Criminología Crítica surge en los años sesentas del siglo pasado a la par de movimientos desestructurales de formas institucionales establecidas por el poder en sociedad -hippies, panteras negras, pacifistas o protestas antibélicas, etc.-
Por tanto la Criminología Crítica es una tendencia reciente fundamentada en la bautizada como filosofía crítica del Derecho Penal, expuesta por Quinney y en la naturaleza problemática de la ley de las instituciones. Debido a que es por excelencia política, se denomina también politología del delito o criminología crítica. Agrupa ideas de los Schwendingers, Cohen, Plat, Versele, Kauffman y de los creadores de la ‘Nueva Criminología’. Su atención no se dirige a la modificación del delincuente, que es secundario, sino al sistema total y a la ley, que constituye el principal instrumento del Estado.
Desde nuestra perspectiva la criminología no es una ciencia, sino una serie de discursos que intentan explicar el fenómeno criminal a la luz del saber que genera el poder en una época y lugar determinado. Atento a lo anterior, es dable entender porque se han formulado revisiones críticas de las teorías criminológicas existentes y mostrar su relatividad y parcialidad, resaltando la desigualdad existente entre criminalización primaria y criminalización secundaria , y la impunidad en que quedaban la mayoría de los delitos, mostrando la debilidad del ciudadano frente al sistema penal que se prestaba a abusos por parte del poder de forma tal que se erigieron los derechos humanos como un objeto primordial de la criminología y como límite del derecho penal.
Podemos afirmar que el objeto principal de estudio para los seguidores de la Criminología Crítica queda constituido por las formas de Control Social, entendiendo por éste el desarrollo de las instituciones ideológicas y a la acción de prácticas de coerción, que permiten mantener la disciplina social, pero que a la vez sirve para reproducir el consenso respecto a los principios axiológicos en que se basan las sociedades.
El antecedente inmediato de la criminología crítica lo constituye el labelling approach o teoría del etiquetamiento que se basa en la premisa de que un rol desviado se crea y mantiene a través de la imposición de etiquetas negativas. Las consecuencias de las etiquetas negativas se consideran como pasadizos que dirigen e inician una carrera desviada y como prisiones que constriñen a una persona dentro del rol desviado. Se considera que las etiquetas negativas crean una identidad desviada altamente visible, dañando la propia imagen y las expectativas sociales que pueden tender a perpetuar e intensificar el comportamiento mismo que se objeta. Por otra parte las etiquetas punitivas a menudo inducen a la gente a formar parte de comunidades y subculturas desviadas que mantienen a sus miembros en su papel de desviados y los aíslan de un cambio.
De nuevo debe observarse la influencia del interaccionismo simbólico. De acuerdo con éste, el individuo construye su “yo” (self) sobre la base de la interacción con los demás individuos. El individuo puede creerse una ‘belleza’ y actuar acorde con esa creencia, pero en la medida en que la respuesta de los demás no reafirme esta creencia, el individuo tenderá a modificar la percepción de sí mismo.
Las etiquetas son formas de clasificar individuos en agrupaciones manejables y dependen de un poder de definición y de atribución. Bajo esta tesitura puede comprenderse que las etiquetas sociales pueden dirigir el comportamiento de un individuo, en la misma forma en que un pasadizo genera una determinada dirección, pero al mismo tiempo pueden ser consideradas como prisiones, porque ellas persisten como marcas, aún después de que el comportamiento del individuo ha cambiado y la etiqueta deja de ser la apropiada.
Foucault afirmaba que: "la historia de esta ‘micro física’ del poder punitivo sería entonces una genealogía del ‘alma’ moderna. Más que ver en esta alma los restos reactivados de una ideología, reconoceríase en ella más bien el correlativo actual de cierta tecnología del poder sobre el cuerpo. No se debería decir que el alma es una ilusión, o un efecto ideológico. Pero si que existe, que tiene realidad, que está producida permanentemente en torno, en la superficie y en el interior del cuerpo por el funcionamiento de un poder que se ejerce sobre aquellos a quienes se castiga, de una manera más general sobre aquellos a quienes se vigila, se educa y corrige, sobre los locos, los niños, los colegiales, los colonizados, sobre aquellos a quienes se sujeta a un aparato de producción y se controla a lo largo de toda su existencia."
Como se aprecia las etiquetas son paradójicas, ya que por una parte hacen más visible al “excluido” y por otra lo vuelven invisible. Es más visible para la sociedad porque lo etiqueta y lo aparta de los otros o de los normales, pero es invisible en la medida en que la etiqueta lo relega a una categoría de personas en la cual la propia identidad es inexistente. No obstante, a nivel formal, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; los defensores de los derechos humanos olvidan que, como problema institucional, genera desigualdad la etiqueta desviado pues construye en colectividad una cierta identidad para el individuo ya que la persona se convierte en lo que está representado, por su parte el conglomerado social da por cierto que una persona marcada con una etiqueta particular no puede comportarse sino de manera conforme al molde de la etiqueta que le ha sido asignada.
Aunado a lo anterior, dentro de las visiones del interaccionismo simbólico está planteado también como objeto de estudio el estereotipo del delincuente, que consiste en la construcción que se hace de lo malo en la conciencia colectiva y que corresponde generalmente a los desposeídos, no obstante que toda persona tengan derechos y libertades proclamados en las Declaraciones de Derechos Humanos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Así, queda expuesto de manera manifiesta que los hombres no son iguales ante la ley y que en la vida social son utilizados los mal llamados chivos expiatorios, personas seleccionables por el poder que, por sus características, corresponden al estereotipo positivista de criminal para atribuirles las responsabilidades de otras.
De lo antes expuesto se deduce que delincuente no es quien comete el delito, sino el que cumpliendo el estereotipo positivista, tiene mala suerte –carencia de cobertura de poder- en su interacción con los órganos del sistema penal que, seguro, al final del drama penal le condenarán. Extraño es, entonces, que las Declaraciones de Derechos Humanos proclamen que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley; tal vez la explicación a esto es que unos son más iguales –en poder- que otros.
Ahora, un supuesto de Derecho Penal es que busca prevenir de manera general y especial la comisión de delitos, es decir la pena reprime la desviación y resocializa al desviado, pero si las etiquetas negativas pueden crear expectativas negativas y ciertas conductas, es coherente denunciar que, en algunos casos, las etiquetas negativas -expectativas- y la pena conducente, pueden intensificar y perpetuar la misma conducta que intentan reducir.
La crítica al proceso penal radica en su contribución decisiva a este proceso de asunción de la nueva identidad criminal. No se trata sólo de señalar que una vez ‘etiquetado’ como delincuente ‘la sociedad no lo acepta’, sino de insistir en que este proceso por el cual se señala públicamente al individuo como delincuente, conduce a que él mismo asuma una nueva identidad, reordene su personalidad, se afiance en su nuevo estatus (de delincuente), distinto del que poseía cuando inició sus actividades delictivas y guíe sus actividades ulteriores en conformidad con el mismo.
Como puede verse, el ejercicio del poder punitivo se realiza de manera conjunta con la axiología oficial pues se establece qué criminalizar, cómo actuar, qué incluir y qué excluir en base a razones valorativas. El poder decide e impone decisiones cuyo fin moralizador dan por establecida la objetividad de los valores. Así se ha entendido que el desvalor que representa la vulneración a los Derechos Humanos tiene su origen en un acto u omisión de la autoridad, pero que tales violaciones no pueden ser explicadas por la criminología: Lo anterior es inexacto ya
que cuando un ciudadano inflige un daño corporal a otro ciudadano, legalmente no podemos describir el hecho como tortura, sino que tendríamos que clasificarlo como el delito de lesiones. El caso cambia cuando las lesiones son infligidas por un agente del Estado, entonces se autoriza a hablar de tortura. Si analizamos con cuidado este ejemplo vemos que la misma conducta (que una persona provoque daño corporal a otra) es tipificada de forma diferente dependiendo de quién sea el victimario o sujeto activo del delito.
En este punto es donde entra la primera aportación de la criminología al discurso de los derechos humanos. Si la conducta es la misma, la pregunta es: ¿Porqué si aceptamos que la criminología puede explicar los delitos convencionales, no aceptamos que también puede explicar las violaciones a los derechos humanos?. Siguiendo con este razonamiento, a los secuestros cometidos por el Estado les llamamos desapariciones; a las lesiones, tortura; al homicidio, genocidio y así sucesivamente. Como podemos observar son los mismos hechos sólo que transformados por cuestiones semánticas, y sobre todo por razones políticas.
Amén de lo anterior, al ser la criminología la disciplina tecnológica de la política criminal y la última materializa a la primera en un Derecho Penal que contiene – o debiera contener- principios limitativos que excluyen violaciones o disfuncionalidades con los derechos humanos, tal es el caso del principio de lesividad, de proporcionalidad mínima, de intrascendencia, de humanidad o de prescripción de la crueldad, el principio de la doble punición, principio de buena fe y pro homine, según el cual la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria, lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial siguiente:

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.
El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Novena Época. No. Registro: 180294. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.441 A. Página: 2385.
No obstante, la política criminal en América Latina ha estado marcada por el desfase entre norma y realidad, desfase entre lo proclamado y lo practicado, entre el modelo oficial y el modelo aplicado. Desde los propios marcos constitucionales en los que se consagran regímenes de libertades públicas y garantías fundamentales, para desplazarlos permanentemente por regímenes de excepción, hasta los sistemas contravencionales que pretenden anticiparse al delito, convirtiéndose finalmente en vasos comunicantes del sistema penal a través de la estigmatización y la acentuación de la marginalidad. Se pasa por supuesto de un derecho penal de corte liberal con el principio de legalidad como estandarte que se desdibuja en las legislaciones ambiguas y abiertas, normas de responsabilidad objetiva, etc. O por un derecho procesal penal garantista, que termina invirtiendo la presunción de inocencia a través de una detención preventiva estricta y prolongada. Ambos -derecho sustantivo y procesal- basados en el mito de la igualdad de la Ley, resultan aplicados selectivamente a través de filtros de poder económicos o políticos.
Por otra parte, no debemos soslayar la relación trinómica “Poder - Derecho - Verdad”; ya que las reglas del Derecho delimitan formalmente al poder y por otro lado, los efectos de verdad que el poder produce, retransmiten y reproducen al poder. Luego existen determinadas reglas de Derecho que hacen funcionar las relaciones de poder para producir discursos de verdad que en una sociedad como la nuestra se encuentran dotados de efectos tan poderosos, reglas que se traducen en la elaboración de discursos, puesto que no hay ejercicio del poder posible sin una cierta economía de los discursos de verdad que funcione en, a partir de y a través de esta cupla: estamos sometidos a la producción de la verdad del poder y no podemos ejercer el poder sino a través de la producción de la verdad. Esto vale para toda sociedad, pero creo que en la nuestra la relación entre poder, derecho y verdad se organiza de modo muy particular. Para caracterizar no su mecanismo, sino su intensidad y constancia, podría decir que estamos forzados a producir la verdad del poder que la exige, que necesita de ella para funcionar: debemos decir la verdad, estamos obligados o condenados a confesar la verdad o a encontrarla.
De todo lo anterior, podemos comprender que el sistema de justicia penal ha necesitado de una serie de discursos de poder para funcionar, construcciones lingüísticas de corte artificial que transitan por los individuos hasta llegar a su mente, por medio de la creación normativa por antonomasia: la ley que, a su vez, es expresión de los intereses de la clase hegemónica del poder; por tanto al Derecho Penal de la hegemonía sólo le importan los mecanismos de dominación, sujeción, exclusión, control, persecución y de castigo del mismo. En este desolador panorama los Derechos Humanos parecen no tener cabida…

miércoles, 12 de enero de 2011

La Procuraduria General de Justicia del DF y Extinción de Dominio.

El artículo 3 Fracción I de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal señala la supletoriedad expresa del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en la etapa de preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio.
Así, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es el ente facultado legalmente para iniciar un proceso de extinción de dominio. Ahora, de manera especifica, dentro del organigrama de la institución ¿Que agencia o fiscalía cuenta con las atribuciones para conocer del dominio extinto en la ciudad?
En fecha 1 de abril de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el acuerdo A/005/09 del C. Procurador General de Justicia del Distrito Federal por el que se crea la Agencia del Ministerio Público Especializada en el procedimiento de Extinción de Dominio, orgánicamente adscrita a la Fiscalía de Procesos en lo Civil, dicha agencia funcionará con los agentes del Ministerio Público Especializados y los Oficiales Secretarios que determine el Fiscal y deberán contar con la certificación respectiva que emita el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a fin de que puedan realizar las atribuciones siguientes:
I. Preparar la Acción de Extinción de Dominio y para ello:
a) Recibirá del agente del Ministerio Público Investigador adscrito a las Fiscalías Centrales de Investigación de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales, copia certificada de la averiguación previa respectiva;
b) Practicará las diligencias necesarias para obtener las pruebas que acrediten los eventos típicos descritos en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;
c) Recabará los medios de prueba para la identificación indiciaria de los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, realizando el inventario y dejando constancia de ello;
d) Ordenará la elaboración del avalúo de los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, a fin de presentarlo en el procedimiento respectivo; y
e) Solicitará, en su caso, la ampliación del término para dicha preparación.
II. Solicitar a la autoridad judicial, las medidas cautelares procedentes, a fin de evitar que los bienes respecto de los que existan indicios suficientes para presumir que son materia de Extinción de Dominio, sean menoscabados, extraviados o destruidos, ocultados, mezclados u objeto de actos traslativos de dominio, y en su caso, su ampliación. Decretadas las medidas cautelares, dará intervención a la Dirección Ejecutiva de Administración de Bienes Asegurados, para los efectos de su competencia;
III. Ejercer la Acción de Extinción de Dominio, previa opinión de la Comisión Técnica Consultiva a que se refiere el Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal;
IV. Proponer al C. Procurador, la improcedencia de la Acción de Extinción de Dominio;
V. Desistirse de la Acción de Extinción de Dominio, previo visto bueno del C. Procurador;
VI. Intervenir en el procedimiento de Extinción de Dominio, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia y su Reglamento;
VII. Solicitar la reparación del daño, en los casos que resulte procedente; y
VII. Las demás que le correspondan como agente del Ministerio Público Especializado en Extinción de Dominio.
Cabe indicar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la Procuraduría capitalina esta obligada a conformar una Comisión Técnica Consultiva, que fungirá como instancia de asesoría y opinión del C. Procurador; esta comisión quedo conformada por el Acuerdo A/012/2009 publicado en la gaceta oficial del Distrito Federal el 2 de junio de 2009. El artículo segundo de dicho acuerdo es del tenor siguiente:
La Comisión Técnica Consultiva, se integrará de la manera siguiente:
I.- Presidente, que será el Subprocurador Jurídico y de Derechos Humanos, quien tendrá derecho a voz y voto, quien podrá ser suplido por el Director General Jurídico Consultivo;
II.- Un Secretario, que será designado por el Presidente de la Comisión a propuesta del Coordinador General de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, quien deberá contar con nivel mínimo de Director de Área y tendrá
derecho a voz y voto;
III.- Un Vocal quien deberá ser representante del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuración de Justicia del Distrito Federal. Éste durará en su cargo un año, no será reelecto, y tendrá derecho a voz pero no a voto; y
IV.- Un Vocal, representante de la Unidad de Inteligencia Financiera, quien deberá contar con nivel mínimo de Director de Área, con derecho a voz, pero no a voto.
Los vocales podrán designar suplente, quienes deberán contar con las mismas características del titular.
El artículo tercero del acuerdo precisa sus facultades en los términos siguientes: La Comisión, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, tendrá la facultad de emitir opinión en torno a la propuesta de ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio formulada por el Agente del Ministerio Público Especializado, y al efecto se seguirá el procedimiento siguiente:
I. El agente del Ministerio Público Especializado, remitirá a la Comisión, por conducto de su Presidente, el proyecto de demanda a través de la cual propone el ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio;
II. El Presidente turnará dicho proyecto al Secretario de la Comisión, para los efectos de su registro quien le asignará el número de expediente que corresponda y remitirá copia del proyecto a los miembros de la Comisión, lo cual deberá hacer en un término no mayor a 24 horas;
III. Recibido el proyecto por los miembros de la Comisión, éstos procederán a su estudio;
IV. El Secretario de la Comisión, previo acuerdo con el Presidente de la misma, convocará a la sesión en que habrá de discutirse y dictaminarse el proyecto respectivo. Dicha sesión deberá celebrarse en un término que no excederá de
5 días, contados a partir de la remisión del proyecto a los miembros de la Comisión; y,
V. El dictamen será firmado por los miembros presentes de la Comisión y será remitido, por el Secretario, al agente del Ministerio Público Especializado.
Las decisiones de la Comisión se tomarán por unanimidad, de no ser así, el asunto se discutirá nuevamente en la siguiente sesión de la Comisión, o en su caso, en una sesión extraordinaria que deberá celebrarse en un término no mayor a 15 días, para lo cual se podrá requerir al agente del Ministerio Público Especializado, que aporte mayores datos, y de no contar con éstos, que proponga al Procurador la improcedencia de la acción.
Así mismo el artículo Cuarto del acuerdo señala otras funciones especificas de este órgano colegiado: La Comisión, tendrá la facultad de asesorar al Procurador en las consultas de ampliación del término para la preparación de la acción, improcedencia y desistimiento de la misma, y para la ampliación de las medidas cautelares, y al efecto se seguirá el procedimiento siguiente:
I. El Procurador, remitirá a la Comisión, por conducto de su Presidente, la consulta formulada por el agente del Ministerio Público Especializado;
II. El Presidente turnará dicha consulta al Secretario de la Comisión, para los efectos de su registro quien le asignará el número de expediente que corresponda y remitirá copia de la consulta a los miembros de la Comisión, lo cual deberá hacer en un término no mayor a 24 horas;
III. Recibida la consulta por los miembros de la Comisión, éstos procederán a su estudio;
IV. El Secretario de la Comisión, previo acuerdo con el Presidente de la misma, convocará a la sesión en que habrá de desahogarse la consulta respectiva. Dicha sesión deberá celebrarse en un término que no excederá de 5 días, contados a partir de la remisión de la consulta a los miembros de la Comisión; y,
V. El dictamen será firmado por los miembros presentes de la Comisión y será remitido, por el Secretario, al Procurador.

Finalmente, de conformidad con el acuerdo A/003/2010 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal se crea la Fiscalía de Revisión y Seguimiento de Asuntos de Alto Impacto con atribuciones, según el artículo tercero fracción IV, para revisar las propuestas de desistimiento de la acción de extinción de dominio y someterlas a consideración del Procurador.

jueves, 6 de enero de 2011

Presentación del libro Derecho Penal del Enemigo

Video de la presentación de mi libro "Derecho Penal del Enemigo" en el H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el lunes 23 de Agosto de 2010. Este video no fue editado, lo presento con los desaciertos, errores y excesos cometidos en el momento de su realización. La idea final es dar a conocer mi pensamiento (que algunos considerarán erróneo) respecto de un tema que ha ocupado los últimos años de mi vida académica.

miércoles, 5 de enero de 2011

Extinción de Dominio

La Criminología puede ser entendida como el conjunto de discursos que explican el fenómeno criminal a la luz del saber que genera el poder en una época y lugar determinado. El poder, entonces, elabora una serie de discursos a efecto de revelar la esencia del fenómeno criminal que, curiosamente, de manera simultánea le permiten justificar su incomprensible existencia en sociedad.
Para el poder posmoderno la criminalidad ha quedado constituida por un conjunto de enemigos, fuente de riesgos y peligros, cuya característica principal es la organización.
El crimen organizado y los discursos que le explican abarcan el contenido de la criminología en la posmodernidad. Una de las características de la criminalidad organizada es que opera como una unidad económica de producción y, por consiguiente, genera gananciales; de hecho el artículo 2º inciso a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define a la Delincuencia Organizada Transnacional como un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Esto es consecuencia de la globalización de la economía, pues a la par de la primera se ha venido gestando la criminalidad globalizada que ha permitido la construcción del camino hacia la internacionalización del Derecho Penal que analiza las bondades de importación de las instituciones de éxito punitivo en otras latitudes. Una de estas instituciones es la denominada extinción de dominio, punta de lanza de una política criminal que exhibe en su máximo esplendor la Soberanía del Estado autoritario, que tiene por objetivo lograr la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes que directa o indirectamente sean instrumento, objeto o producto del delito. El artículo 22 constitucional, precepto legitimador de una institución propia de un Derecho Penal de Enemigos, refiere que no se considera confiscación la declaración de dominio extinto en sentencia sobre bienes determinados, siendo necesario establecer un procedimiento que se regirá por reglas determinadas, como el ser jurisdiccional y autónomo del de materia penal que procede en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal. También es procedente sobre bienes que no siendo instrumento, objeto o producto del delito hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito y, también, aquellos que siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, así como aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Por su parte el artículo 4º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal , en su parte relativa, indica que “La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.”
De lo anterior se desprende que la ley reglamentaria del artículo 22 constitucional en materia de extinción de dominio determina la naturaleza de la acción de extinción de dominio, no la esencia o sustantividad de la figura, al indicar que es jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial, autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado. No obstante lo anterior, diversos analistas señalan que la esencia de esta figura es civil y no penal a fin de legitimar las arbitrariedades que serán cometidas en su nombre. Esto es falso pues la extinción de dominio tiene un origen penal ya que es necesario preparar procesalmente la acción aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Distrito Federal a fin de que el Ministerio Público acredite un evento típico (tipicidad o adecuación de la conducta a la descripción legal de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). El hecho de que una vez que se ejercite la acción conozca, de momento, un Juez de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no implica que la esencia de la figura cambie pues, de acuerdo a un principio de lógica jurídica “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo la misma relación” y si esencialmente la figura es penal no puede variar su naturaleza al ponerla en conocimiento de un Juez Civil pues la consecuencia será, en sentencia, la perdida de la propiedad sobre bienes cuando se acredite un hecho ilícito o injusto penal (hecho típico y antijurídico constitutivo de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas). Este desenlace conserva el génesis de la figura que nace penal (evento típico) y muere penal (hecho ilícito).
Cabe señalar que el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de fecha 13 de diciembre de 2007 explica de manera detallada a la extinción de dominio como un decomiso en los términos siguientes:
"En este sentido, con la finalidad de encontrar una herramienta eficaz que coadyuve a desmembrar las organizaciones delictivas y limitar sus efectos nocivos, impedir que se reproduzcan, pero principalmente decomisar sus activos, se comparte el criterio de la Cámara de origen de considerar necesario crear un procedimiento jurisdiccional y autónomo del proceso penal que establezca en forma expresa que procederá estrictamente en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos así como trata de personas."
Así la extinción de dominio es un decomiso y siendo el decomiso una pena, como así se dispone en el artículo 30 Fracción VI del Código Penal para el Distrito Federal en debida concordancia con los dispositivos 53, 54 y 54 del ordenamiento invocado, permite colegir que la naturaleza de la figura es propia del derecho punitivo.
Por su parte, el Poder Judicial Federal únicamente se ha pronunciado respecto de la competencia en favor de un Juez de Distrito en Materia Civil para conocer del aseguramiento de bienes ordenado en una averiguación previa vinculada con un proceso de extinción de dominio, sin precisar la naturaleza de la figura en análisis, en los términos siguientes:

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010. Página: 1924. Tesis: I.9o.P.79 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES ORDENADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA VINCULADO CON LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el numeral quinto transitorio de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se concluye que basta que el aseguramiento de bienes ordenado en una averiguación previa se encuentre vinculado con la sustanciación de un procedimiento especial de extinción de dominio para que la competencia para conocer del amparo contra dicho aseguramiento se surta a favor de un Juez de Distrito en materia civil.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 4/2010. Suscitada entre el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil, ambos en el Distrito Federal. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

Ahora, el hecho de que el poder se manifieste en contra de los sujetos que se enemistan de manera organizada en su contra es peligroso, ya que el enemigo no tiene rostro y cualquiera puede ser catalogado como tal. Por ello es grave que la extinción de dominio vulnere el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 20 Constitucional apartado B fracción I y revierta la carga de la prueba que establece el artículo 20 Constitucional Apartado A fracción V como obligación estatal a los gobernados para que acrediten la procedencia lícita de sus bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Si es el particular quien tiene esta carga probatoria el Estado es un mero espectador que, a la larga del proceso, se verá beneficiado por los resultados de una ley que, a todas luces, vulnera Derechos Fundamentales. Ello explica el contenido del Artículo 6º de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal que dice:” La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.” Esta flexibilización de Derechos Fundamentales, en base a criterios eficientistas, del enemigo justifica la reversión de ciertos principios generales del derecho, tal es el caso del que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal.” Lo principal es la absolución en un proceso penal que acredita fehacientemente que no se cometió delito alguno y lo accesorio sería este proceso de extinción de dominio que debería absolver de esta prestación al exhibirse la copia certificada de la sentencia absolutoria ya ejecutoriada, pues el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que ésta tiene valor probatorio pleno. Por su parte el artículo 53 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal contempla la posibilidad de que el Juzgador asesoré a un órgano técnico como el Ministerio Público para el efecto de que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas para que sea declarada procedente la acción extinción de dominio, es decir estamos en presencia de un Juez que también es parte. Como puede verse esta normatividad provocará grandes problemas en el patrimonio de los gobernados que de ciudadanos pueden erigirse en enemigos pasando por alto que este “Derecho” está en contra del Estado de Derecho y que, en base a la célebre frase de Emilio Durkheim, el delito es común, útil y necesario. Si el delito está presente en toda sociedad, permite la evolución de la sociedad y el derecho y genera solidaridad ninguna ley le podrá eliminar de las entrañas del conglomerado social; antes bien, el poder le necesita para justificar su existencia…






martes, 4 de enero de 2011

¿Es ciencia el Derecho?

Los Filósofos del Derecho se han preguntado si es ciencia el Derecho, es decir si el Derecho puede ser objeto de estudio de una disciplina científica. A este respecto en el año de 1847, Julios Hermann Von Kirchmann pronunció una conferencia, que más tarde fue publicada en un libro, intitulada “la falta de valor en la jurisprudencia como ciencia”. En ella sustuvo que la ciencia jurídica no es en realidad una ciencia.
Lo anterior, porque el objeto de estudio de las ciencias naturales es inmutable, esto es que no cambia. El Derecho por su parte, ha evolucionado progresivamente, decir el objeto de estudio de la supuesta ciencia jurídica es mutable.
Así mismo,el noveno mandamiento del abogado ordena que es necesario olvidar porque el Derecho es una lucha de pasiones, es decir el sentimiento se mezcla de una manera profusa en el universo jurídico, por su parte los sentimientos no se mezclan en ningún momento en los objetos de investigación científica.
Cabe mencionar que, si una ley científica es enunciada de modo falso e incorrecto, esto en nada influye en su objeto de estudio. Por su parte si una ley jurídica es falsa e incorrecta tendrá fatales consecuencias al momento de ser aplicada al caso concreto, amén de que si la ley es verdadera la jurisprudencia sólo se limita a explicarla o aclararla , y si es falsa en tal caso la misión de la jurisprudencia es buscar la verdadera. Finalmente,los resultados de la ciencia jurídica no son plausibles, ya que se destruye su objeto es decir la norma jurídica, siendo célebre la frase de Kirchmann “tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura.”
Ahora, la ciencia es un conjunto de conocimientos objetivos, reflexivos, sistemáticos y metódicos. ¿Podemos otorgarle al Derecho estos atributos? si la respuesta es positiva, entonces estaremos en presencia de una ciencia. Si falta alguna característica el Derecho no es una ciencia, en base al apotegma de lógica que dice "una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo la misma relación."
Por nuestra parte consideramos que el Derecho no cumple el carácter de ser sistematico, pues no conforma un todo armónico el conglomerado jurídico.
Ante tal situación el derecho viene a ser un deber ser que puede ser o no ser...

sábado, 1 de enero de 2011

Derecho Penal Máximo

El Derecho Penal es una técnica de definición, comprobación y represión de la desviación y ha sido justificado, a lo largo de la historia, en base a dos corrientes: el retribucionismo (absolutismo) y el utilitarismo (relativismo). El retribucionismo absoluto responde a una confusión entre moral y derecho, entre validez y justicia y da lugar a un Derecho Penal Máximo en donde la pena es un fin en si misma y no un medio.El utilitarismo, por su parte, indica que la pena es un medio que persigue un bien a futuro. Este paradigma puede dar lugar a un Derecho Penal de Excepción, en base a un utilitarismo autoritario del ente que ejerce el poder.
En México, infortunadamente, existe el Derecho Penal Máximo y el Derecho Penal de Excepción; la pena mexicana es un fin en si misma, no obstante que el artículo 18 de la Constitución hable de la reinserción social fundada en la educación, trabajo, capacitación, salud y deporte, pues el artículo 2 de la ley de Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados indica que el sistema penal se funda en la educación, trabajo y capacitación. De lo anterior se colige que el sistema penal mexicano esta equiparado al régimen penitenciario nacional que, en otros términos, es la identidad entre Política Criminal y Prisión.Si la prisión y la política criminal son una unidad, la pena es un fin en si misma y justifica un modelo retribucionista de Derecho Penal Máximo, no es de extrañar el modelo de Derecho Penal de Excepción (Derecho Penal del Enemigo) que ha beneficiado los intereses de las clases hegemónicas del poder mexicano...